La legítima en el Derecho común y en los Derechos forales

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El derecho de los herederos a la “legítima” puede ser distinto según en qué parte de España nos encontremos, porque existe un derecho común y unos derechos forales en materia de sucesiones.

Notario

Las legítimas

Actualizado: 20/08/2024

El testador no siempre es libre para disponer de sus bienes como desee. Existe la obligación legal de dejar una parte de la herencia – lo que se conoce habitualmente como “la legítima”- a los descendientes, ascendientes y cónyuge, dependiendo de cada caso. Estas personas son conocidas como herederos forzosos. Sin embargo, es importante destacar que las normas no son uniformes en toda España.

Hay territorios específicos con derechos especiales, históricos, conocidos como ‘Derechos Forales o Especiales’

Vamos a explicarlo en dos partes:

  • A) La ley aplicable en el resto de España, que se rige por el denominado ‘Derecho Común’.
  • B) Los Derechos forales, que regulan de manera diferente todo lo relacionado con el testamento y las herencias. Estos territorios son, principalmente, Galicia, Cataluña, Aragón, Navarra, parte del País Vasco, y Baleares.
  • A) LAS LEGÍTIMAS EN EL DERECHO COMÚN

    Quiénes son los herederos forzosos y cuánto hay que dejarles

    • Hijos y descendientes: Dos tercios de la herencia. Un tercio de la herencia debe distribuirse equitativamente entre los hijos, y otro tercio (el llamado de mejora) se puede asignar libremente entre los hijos y nietos, o dejárselo a uno solo de los descendientes.
    • Padres y ascendientes: Si no hay hijos ni descendientes, un tercio de la herencia debe dejarse a los ascendientes que sobrevivan si concurren con el viudo, y la mitad de la herencia en otro caso. Si hay descendientes, los padres no tienen ningún derecho.
    • Viudo o viuda: Si el testador tiene hijos o descendientes, debe dejarle un tercio de la herencia en usufructo. Si concurre solo con ascendientes, tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia. Si no hay ni descendientes ni ascendientes, tiene derecho al usufructo de dos tercios de la herencia.

    Esto es totalmente obligatorio para el testador. Solo se puede privar a estas personas de sus derechos en casos de desheredación o indignidad, regulados en el Código Civil, aunque estos casos son poco frecuentes en la práctica. Fuera de estos límites, el testador puede disponer de la herencia como quiera.

    LAS LEGÍTIMAS EN LOS DERECHOS FORALES

    ARAGÓN

    La legítima en Aragón corresponde únicamente a los descendientes y no es individual, sino colectiva. Esta legítima está constituida por la mitad de la herencia y el causante puede atribuirla en testamento o pacto sucesorio, distribuyéndola de manera igual o desigual entre todos sus descendientes, algunos de ellos o, incluso, puede atribuirla a uno solo. Si el causante no ha realizado ninguna distribución especial, la legítima corresponde a los legitimarios de grado preferente (hijos y, en defecto de estos, los hijos de los hijos).

    BALEARES

    MALLORCA Y MENORCA

    En Mallorca y Menorca son legitimarios los hijos o descendientes, los padres y el cónyuge viudo. La legítima de los hijos y descendientes consiste en la tercera parte de la herencia si son cuatro o menos, y en la mitad si exceden de este número. El derecho a la legítima se pierde en el Derecho de Mallorca por el pacto sucesorio conocido como “definición”, que implica renuncia a la legítima por parte de un descendiente en consideración de alguna donación, atribución o compensación recibida o prometida por los ascendientes de vecindad mallorquina.

    A los padres, que solo son legitimarios en defecto de descendientes, les corresponde por legítima la cuarta parte de la herencia, por mitad o íntegramente para uno si el otro ha fallecido. La legítima del cónyuge viudo es el usufructo de la mitad de la herencia si concurre con descendientes; el usufructo de dos tercios si concurre con padres; y en los demás casos, el usufructo universal.

    IBIZA Y FORMENTERA

    En Ibiza y Formentera el legitimario tiene derecho a una parte de valor, que puede concretarse en bienes o en dinero, asegurado con la afección real a su pago de todos los bienes de la herencia. Únicamente son legitimarios los hijos y descendientes y, a falta de estos, los padres. La cuantía de la legítima de los hijos es la misma que en Mallorca. La de los padres se equipara a la del Código Civil. Cabe la renuncia mediante el llamado “finiquito” de legítima, análogo a la ‘definición’ mallorquina.

    CATALUÑA

    Son legitimarios los hijos y descendientes y, en su defecto, los padres o el sobreviviente de ellos. La cuantía de la legítima, tanto para los descendientes como para los padres en ausencia de aquellos, es la cuarta parte del valor líquido de la herencia, incluidas las donaciones realizadas en vida. Para determinar la legítima individual entre varios legitimarios, se deben incluir a los herederos, al legitimario que haya renunciado, al desheredado justamente y al declarado indigno de suceder al causante.

    La legítima podrá pagarse, a voluntad del heredero, en bienes de la herencia, valorados a este efecto al tiempo de realizarse la adjudicación, o en dinero, aunque no haya en la herencia.

    GALICIA

    Son legitimarios los hijos y descendientes y el cónyuge viudo o pareja de hecho. La legítima de los descendientes constituye la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido, que se dividirá entre los hijos o, a falta de estos, sus respectivas estirpes. Si el testador no hubiera atribuido bienes determinados en pago de la legítima, los herederos, de común acuerdo, podrán optar entre pagarla en bienes hereditarios o en metálico, aunque sea extra hereditario. A falta de acuerdo entre los herederos, el pago de la legítima se hará en bienes hereditarios. El legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor.

    En cuanto a la legítima del cónyuge viudo, le corresponde el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario si concurre con descendientes; en los demás casos, le corresponde el usufructo vitalicio de la mitad de la herencia.

    NAVARRA

    En Navarra existe una libertad casi absoluta para testar. Los navarros pueden disponer libremente de sus bienes, con la única restricción de atribuir a los hijos y, en su defecto, a sus descendientes, una legítima foral, de carácter simbólico, consistente en “cinco sueldos ‘febles’ o ‘carlines’ por los bienes muebles y una ‘robada de tierra’ en los montes comunes por los inmuebles”. Esta legítima no tiene contenido patrimonial exigible ni atribuye la cualidad de heredero, y el instituido en ella no responderá en ningún caso de las deudas hereditarias ni podrá ejercitar las acciones propias del heredero.

    No será necesaria la institución en la legítima foral cuando el disponente hubiera dotado a los legitimarios, les hubiese atribuido cualquier liberalidad a título mortis causa, o los hubiera desheredado por justa causa, o ellos hubieran renunciado a la herencia o hubiesen premuerto sin dejar descendencia con derecho a legítima.

    El cónyuge viudo tiene el usufructo de fidelidad sobre todos los bienes y derechos que al premuerto pertenecían en el momento del fallecimiento. Es válida la renuncia anticipada del usufructo de fidelidad otorgada en escritura pública, antes o después del matrimonio. En testamento o contrato sucesorio, un cónyuge podrá privar del usufructo de fidelidad al otro si este hubiera abandonado el hogar familiar, por infidelidad conyugal, incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales o familiares o por haber atentado contra la vida del otro, aunque no haya separación.

    PAÍS VASCO

    En Álava, Vizcaya y Guipúzcoa, solo son legitimarios los descendientes y el cónyuge viudo o pareja de hecho. La legítima de hijos y descendientes consiste en un tercio del caudal hereditario y es colectiva y pars valoris. El testador puede repartir la legítima como considere oportuno, pudiendo disponerla a favor de sus nietos o descendientes posteriores, aunque vivan los padres o ascendientes de aquellos (apartamiento). La preterición, sea o no intencional, de un descendiente heredero forzoso equivale a su apartamiento.

    Al cónyuge viudo o pareja de hecho le corresponde por legítima, con el carácter de pars valoris bonorum, el usufructo de la mitad de la herencia, si concurre con descendientes, y de dos tercios si concurre con ascendientes. Además, tiene un derecho de habitación sobre la vivienda habitual común.

    Finalmente, cabe delegar en el cónyuge o pareja de hecho la facultad de repartir los bienes del testador entre sus legitimarios como estime conveniente, mediante el poder testatorio.

    Normativa: Código Civil de España

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