Las indemnizaciones por despido se pueden cobrar en un solo pago, o mediante fórmulas de pago periódico que se acuerden con la empresa. Un perceptor del subsidio de mayores de 52 años plantea una consulta que resolvió recientemente el Tribunal Supremo.
Actualizado: 23/09/2024
CASO
Llegué a un acuerdo con mi empresa para que la indemnización por despido me la pagase de forma fraccionada y tengo una póliza de seguro para garantizarlo. ¿Debo considerar los rendimientos de esa póliza como rentas que afectan al subsidio de mayores de 52 años que estoy cobrando?
RESPUESTA
El artículo 275.5 de la Ley General de la Seguridad Social, define que a efectos del cumplimiento del requisito de carencia de rentas en los subsidios, “no se deben considerar rentas o ingresos computables ( ):
- b) El importe correspondiente a la indemnización legal prevista en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para cada uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago sea único o periódico. En todo caso, a los efectos previstos en este artículo, se computará como renta el exceso que sobre dicha cantidad pueda haberse pactado.”
Vemos, por lo tanto, que si la indemnización por fin del contrato se abona como pago único, o como pago periódico (como es el caso), no se tendrá en cuenta como renta que afecte al cobro de los subsidios por desempleo en la parte en que esa indemnización no supere la indemnización legal.
Ahora bien, ¿qué sucede si la empresa garantiza el cumplimiento de ese plan de pagos aplazados de la indemnización mediante una póliza de seguro ¿la existencia de esa póliza y sus rendimientos se tendrán en cuenta como rentas para el cobro del subsidio?-
Este es el caso que analizó el Tribunal Supremo, en sentencia 694/2023, de 3 de octubre del 2023.
El tratamiento fiscal de este sistema de pago
Si la empresa abona las indemnizaciones derivadas del despido a través de la contratación de un seguro de rentas diferidas, se produce un cambio desde el punto de vista fiscal de la naturaleza jurídica de la indemnización, que pasa de ser renta del trabajo, a ser renta del capital mobiliario. Y esto implica determinadas consecuencias fiscales.
La entidad aseguradora debe realizar una imputación de rendimiento, que se calcula conforme a unas tablas por la duración y la cantidad y sobre ese rendimiento, efectúa una retención fiscal, por entenderse que, de las cuotas que percibe, no todo es capital, sino que las mismas se componen de capital e intereses, debido a su naturaleza de prima de seguro, y comunicar a Hacienda dichas imputaciones y el carácter de renta del capital mobiliario de las mismas, a efectos de IRPF.
Por tanto, como consecuencia de la forma de pago de la indemnización, en los casos en que, en lugar de abonarse directamente por la empresa, se opta por hacerlo a través de un seguro de rentas diferidas contratado por la empresa, lo recibido por el trabajador, desde el punto de vista fiscal, deja de ser una renta del trabajo, para pasar a ser una renta del capital mobiliario, respecto de la cual deben realizarse determinadas retenciones a cuenta del IRPF, que deben ser declaradas a efectos de este impuesto.
De este modo (recordemos que estamos ante la perspectiva fiscal), la indemnización por despido pasa a formar el capital de un seguro, cambia su naturaleza y, por tanto, la compañía de seguros certifica unos rendimientos por capitalización de la garantía financiera (intereses), calculados con arreglo a la cantidad y los plazos establecidos en el acuerdo sobre el pago de la indemnización; y, sobre ellos, lleva a cabo una imputación a efectos de renta, sin que ello signifique en ningún momento la existencia de percepción adicional alguna por parte del trabajador.
El SEPE interpretó que se trataba de rentas no exentas
Ante esta situación, el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) consideró que como una parte de la cuantía que percibe el trabajador es objeto de imputación fiscal de rendimiento por capital mobiliario y el trabajador no lo había declarado mientras cobraba el subsidio de mayores de 52. Por ello, le sancionó con obligación de devolución de ingresos indebidos, por no haber comunicado estos ingresos en la Declaración Anual de Rentas (DAR).
La respuesta del Tribunal Supremo
Ante esta decisión del SEPE, el trabajador afectado presentó primero reclamación administrativa previa y al ser denegada, demanda en los Juzgados de lo Social. Finalmente, el caso llega al Tribunal Supremo, que resuelve en la STS n.º 694/2023, de 3 de octubre del 2023.
Las conclusión del Tribunal Supremo es que el hecho de que el tratamiento fiscal de la indemnización por despido varíe como consecuencia de que la misma no se abone en uno o varios plazos directamente por la empresa, sino que el pago se realice a través de una póliza de seguros suscrita por la empresa, de la que es beneficiario el trabajador, que garantiza el abono de la cantidad indemnizatoria mediante cantidades progresivas mensuales durante un determinado período de tiempo, no implica que, por ello, cambie la naturaleza de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato y, en concreto, su carácter de cantidades exentas a efectos del cómputo de ingresos a efectos de la percepción del subsidio por desempleo (art. 275 de la LGSS).
Expresamente al segundo párrafo del referido artículo dispone que el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta, con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica». “De tal dicción resulta evidente que la norma no ha querido penalizar ni tratar de forma distinta la indemnización que se reciba de forma periódica, sin distinciones respecto de la forma de dicho pago aplazado ni de quien asuma finalmente el pago. Lo que se declara exento es, pues, lo percibido por indemnización derivada de la extinción del contrato hasta el límite legal, con independencia de la forma de su abono, del tiempo del mismo y del tratamiento fiscal de la indemnización.”
CONCLUSIÓN: aunque desde un punto de vista fiscal la indemnización por despido se esté percibiendo como un rendimiento de capital mobiliario, no deja de ser en definitiva una indemnización por despido y siempre que no supere en su cuantía el máximo legal previsto, no debe ser considerada como renta que afecte al cobro de los subsidios por desempleo, ya que es una renta exenta, según el art. 275 de la LGSS
Referencia legal: Ley General de la Seguridad Social
Jurisprudencia: STS n.º 694/2023, de 3 de octubre del 2023 CENDOJ
Asesor jurídico. Graduado en Derecho. Especialidad Derecho laboral y de la Seguridad Social. Miembro de la Asociación Nacional de Laboralistas (ASNALA). Gestor Administrativo colegiado (ICOGAM)
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