El nuevo complemento por hijo en las pensiones
Todas las claves del complemento para reducir la brecha de género en las pensiones.
¿Qué es el complemento por hijo de las pensiones?
Actualizado: 15/09/2026
Se trata de una de las novedades del Real Decreto-ley 3/2021 (2/2/2021) de medidas para la reducción de la brecha de género, con la que se trata de compensar económicamente a las madres que por su dedicación al cuidado de los hijos, no han podido tener una carrera profesional más larga y con cotizaciones similares a las de los hombres. Y se las compensa en el momento de cobrar su pensión.
Desde 2025, y como se explica más abajo, este complemento se reconoce en las mismas condiciones al padre y a la madre, tras una importante sentencia del Tribunal Supremo que corrigió una discriminación que sufrían los hombres en la redacción original de la norma.
El complemento se reconoce al progenitor que lo solicite, teniendo uno o más hijos y siendo titular de una pensión contributiva causada a partir del 4 de febrero de 2021. Si los dos progenitores lo solicitan, el derecho se reconoce a quien perciba pensiones públicas de menor cuantía conjunta.
¿En qué ha cambiado respecto del complemento que ya existía?
El complemento por maternidad ya existía desde el año 2016, pero únicamente para las mujeres que hubieran tenido dos o más hijos (naturales o adoptados), con una escala de incrementos en la pensión en función del número de hijos. En el antiguo complemento se aumentaba la pensión un 5% si se tenían dos hijos, un 10% con tres y hasta un 15% si se tenían cuatro o más.
La novedad del complemento aprobado en 2021 es que se aplica desde el momento en que se tiene un hijo, con lo que lo pueden recibir todas las madres (y padres) que únicamente tuvieron un hijo y que hasta ahora estaban excluidas. Otro aspecto novedoso es que no se recibe un incremento porcentual de la pensión, sino una cantidad económica fija por cada hijo a partir del primero y hasta un máximo de cuatro.
¿Cuánto se cobra con este complemento?
El complemento para la reducción de la brecha de género en las pensiones es de 36,90 euros al mes por cada hijo en 2026, hasta un máximo de cuatro hijos (147,60 euros al mes), y se abona en 14 pagas, como la pensión a la que acompaña. En cómputo anual, son 516,60 euros por hijo (hasta 2.066,40 euros con cuatro o más hijos).
Además, esta cantidad no se tiene en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones, ni para conceder la pensión mínima.
Requisitos para solicitarlo
IMPORTANTE: El complemento para la reducción la brecha de género se reconoce a las pensiones causadas a partir del 04/02/2021, es decir, no tiene efecto retroactivo que permita solicitarlo para pensiones anteriores, que pueden conservar el anterior complemento por maternidad.
A) Solicitud por parte de la mujer
Pueden solicitar el complemento las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad.
La jubilación debe ser total, no se puede solicitar en los casos de jubilación parcial.
B) Solicitud por parte del hombre: desde 2025, en igualdad de condiciones con la mujer
El artículo 60 LGSS, en su redacción original de 2021, exigía al padre acreditar unos requisitos adicionales que no se exigían a la madre (una interrupción de al menos 120 días sin cotización en torno al nacimiento, o una caída de al menos el 15% en sus bases de cotización durante los 24 meses siguientes). La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de mayo de 2025 (asuntos acumulados C-623/23 y C-626/23) declaró que esta diferencia de trato constituye una discriminación directa por razón de sexo, contraria a la Directiva 79/7/CEE.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de junio de 2025 (STS 3173/2025, Pleno de la Sala de lo Social), trasladó esta doctrina al ordenamiento español, fijando como doctrina unificada que el complemento debe reconocerse al hombre exactamente en las mismas condiciones que a la mujer, sin que se le pueda exigir ningún requisito adicional de perjuicio en su carrera profesional. El propio INSS ya aplica este criterio internamente desde julio de 2025 (Criterio de Gestión 12/2025).
En la práctica, esto significa que cualquier padre con uno o más hijos, titular de una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o viudedad causada a partir del 4 de febrero de 2021, tiene derecho al complemento sin más trámite que solicitarlo, igual que la madre. Si a un padre se le denegó el complemento antes de esta sentencia por no acreditar aquellos requisitos ya declarados discriminatorios, puede volver a solicitarlo o reclamarlo, con efectos retroactivos a la fecha del hecho causante de su pensión.
¿Dónde se solicita el complemento por hijos de las pensiones?
Todo lo relativo a las pensiones se tramita a través del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que dispone de un servicio de información telefónica.
Para ser atendido de forma presencial en las oficinas del INSS es necesario solicitar cita previa por teléfono o por Internet.
Excepciones que impiden cobrar este complemento
La normativa es clara al señalar que “no se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.”
“Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.”
Artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social
El complemento está regulado en el art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social (en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2021). Reproducimos el texto a continuación, aunque, como se ha explicado antes, los apartados a) y b) del punto 1, referidos a los requisitos adicionales para los hombres, ya no se aplican en la práctica desde la STS 3173/2025 de 2025, al haber sido declarados discriminatorios, aunque el texto legal no se haya modificado formalmente todavía:
Artículo 60. Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.
1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos (nota: estos requisitos ya no se exigen en la práctica desde la STS 3173/2025, que reconoce el complemento al hombre en las mismas condiciones que a la mujer):
a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.
b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:
1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
3.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
4.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor, se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.
2. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.
Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento.
3. Este complemento tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva.
El importe del complemento por hijo o hija se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas.
La percepción del complemento estará sujeta además a las siguientes reglas:
a) Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento.
A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados.
b) No se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.
c) El complemento será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo.
d) El importe del complemento no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones previsto en los artículos 57 y 58.7.
e) El importe de este complemento no tendrá la consideración de ingreso o rendimiento de trabajo en orden a determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por mínimos previsto en el artículo 59. Cuando concurran dichos requisitos, se reconocerá la cuantía mínima de pensión según establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. A este importe se sumará el complemento para la reducción de la brecha de género.
f) Cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional, el importe real del complemento será el resultado de aplicar a la cuantía a la que se refiere el apartado anterior, que será considerada importe teórico, la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.
4. No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta.
No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones citadas en el apartado 1. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de esta última.
6. Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de alta.”
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Asesor jurídico. Graduado en Derecho. Especialidad Derecho laboral y de la Seguridad Social. Miembro de la Asociación Nacional de Laboralistas (ASNALA). Gestor Administrativo colegiado (ICOGAM)