Un juzgado de lo Social de Cuenca reconoce como accidente de trabajo la muerte por infarto de un camarero inmediatamente después de recibir una carta de despido en su domicilio, mientras estaba de baja laboral.
Actualizado: 18/12/2023
La demanda laboral fue presentada por el sindicato Comisiones Obreras en nombre de la viuda y los dos hijos menores del fallecido, y esta sentencia establece un precedente importante en la interpretación de los accidentes laborales.
La sentencia del tribunal señala que el factor determinante del fallecimiento del trabajador fue la recepción de la carta de despido, un elemento de naturaleza eminentemente laboral. El burofax, que llegó a las 10.14 horas del 17 de noviembre de 2018, fue seguido inmediatamente por un infarto agudo de miocardio que llevó a la muerte del empleado, certificada por los servicios de urgencia que acudieron al domicilio a las 10:30 horas del mismo día.
La sentencia destaca la conexión directa entre la lectura de la carta de despido por el trabajador y el infarto que sufrió a continuación, descartando otros agentes como causantes de la muerte.
El tribunal también destacó que la empresa, al enviar la carta de despido al domicilio particular del trabajador durante su baja médica por una fractura costal, introdujo un elemento laboral en la privacidad del hogar del empleado. Esta acción, según el tribunal, tuvo una magnitud y significado suficientes para ser considerada la causa directa del infarto y la muerte subsiguiente.
¿Por qué es importante que el accidente se considere laboral y no un accidente común?
Los fallecimientos por accidente laboral tienen mayor protección tanto en la legislación laboral general, como en los convenios colectivos de muchos sectores.
Como resultado de estas sentencias, tanto la pensión por viudedad como por orfandad para la familia del fallecido se estipularán con las consecuencias jurídicas y económicas correspondientes a una muerte por accidente de trabajo.
Esto implica importantes mejoras económicas para los deudos de la víctima, incluyendo el derecho a percibir indemnizaciones legales previstas en la normativa sobre Seguridad Social y en el convenio colectivo de la hostelería en la provincia de Cuenca.
Antes de esta decisión, la pensión de viudedad para la esposa del fallecido era de 657,42 euros, más un complemento de maternidad, y una pensión de orfandad de 240,81 euros para los hijos menores, basada en la contingencia de enfermedad común. La reclamación de CCOO ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, apoyada por un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 2020, fue crucial para lograr el reconocimiento de la muerte como accidente laboral, a pesar de la falta inicial de presunción de laboralidad.
Este caso resalta la importancia de considerar las circunstancias laborales en la evaluación de las causas de los accidentes y enfermedades, incluso cuando el trabajador no se encuentra físicamente en el lugar de trabajo. La decisión del tribunal ofrece un alivio económico y un reconocimiento legal a la familia del trabajador fallecido.
A pesar de la notoriedad que ha tenido esta noticia, no es la primera vez que los Tribunales reconocen un infarto como accidente laboral, aunque se haya producido fuera del lugar y horas de trabajo.
En este sentido, hay que destacar la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias anteriores:
1) La presunción del art. 156.2 LGSS de la Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
3) La presunción de laboralidad no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión (cardíaca en el supuesto que contempla), lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 156.2 f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 156.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
Más información:
Los derechos del trabajador ante un accidente de trabajo
Asesor jurídico. Graduado en Derecho. Especialidad Derecho laboral y de la Seguridad Social. Miembro de la Asociación Nacional de Laboralistas (ASNALA). Gestor Administrativo colegiado (ICOGAM)