Se trata de una prestación por paro de entre 480 y 600 euros mensuales, durante un máximo de cuatro meses
Contenidos de este artículo
Nueva prestación por desempleo para artistas y trabajadores del sector cultural
Actualizado: 12/01/2023
El Consejo de Ministros (10/01/2023) ha aprobado el Real Decreto-ley 1/2023, que incorpora un nuevo tipo de prestación por desempleo para las personas del sector cultural y artístico, incluyendo a trabajadores de actividades técnicas y auxiliares.
Se trata de una prestación por desempleo de cuatro meses de duración, con un importe que oscilará entre el 80 % y el 100% del IPREM, es decir, entre 480 y 600 euros mensuales. La cantidad dependerá de las cotizaciones que haya realizado cada trabajador.
¿Quién podrá solicitar esta nueva ayuda?
Los beneficiarios y beneficiarias podrán acceder por dos vías:
- a) Acreditando estar en situación legal de desempleo y acreditar 60 días cotizados por prestación real de servicios en la actividad artística en los últimos 18 meses.
- b) Acreditando al menos 180 días de alta en Seguridad Social por prestación real de servicios en la actividad artística o regularizaciones anuales ya efectuadas en los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo siempre que no hayan sido tenidas en cuenta para el reconocimiento de una prestación previamente.
- Las personas trabajadoras, además, no deberán tener derecho a una prestación contributiva ordinaria, aunque en el caso de que la prestación especial sea más beneficiosa que una prestación previa, pendiente de reanudar, sí podrán optar por recibir la nueva prestación especial.
- Esta nueva prestación es compatible con la percepción de derechos de la propiedad intelectual y de imagen.
Otras medidas de protección social para trabajadores del sector cultural y artístico
Además, en el Real Decreto-ley 1/2023 se incluyen otras medidas de protección para los más de 70.000 afiliados que actualmente están dados de alta como artistas en el Régimen General o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
- Se extiende la compatibilidad del 100% de la pensión de jubilación con la actividad artística, también para las clases pasivas. Hasta ahora, esa compatibilidad sólo alcanzaba a actividades que generaban derechos de propiedad intelectual; a partir de la entrada en vigor de esta norma, también se aplicará a actividades conexas (por ejemplo, una conferencia asociada a la presentación de un libro, y no sólo a los derechos de propiedad de la obra). Además, la compatibilidad se extiende más allá de los artistas, intérpretes o ejecutantes de artes escénicas, audiovisuales o musicales, alcanzando también a los profesionales que realicen actividades técnicas o auxiliares necesarias.
- Los beneficiarios de una pensión no contributiva podrán también compatibilizarla con rendimientos de su actividad artística, siempre que no superen el umbral del Salario Mínimo Interprofesional.
- Se regula la cotización de los pensionistas cuando realicen actividades artísticas, que será únicamente por contingencias profesionales, con una cotización especial de solidaridad del 9% de contingencias comunes.
- Para los artistas autónomos de bajos ingresos (iguales o inferiores a 3.000 euros anuales), la norma incorpora una cotización reducida: en 2023 se fija una base de cotización para ellos de 526,14 euros, que supone una cuota mensual de 161 euros. La base se irá actualizando en años siguientes. Además, en atención a la irregularidad de muchas de las actividades de este colectivo (y, por tanto, de los ingresos que generan) se abre la posibilidad a solicitud del interesado de que el plazo de ingreso de las cuotas sea trimestral, en vez de mensual.
Desde el Ministerio se anuncia que se han creado dos grupos de trabajo para avanzar en la aprobación del Estatuto del Artista.
Regulación legal de la nueva prestación especial por desempleo para el sector cultural y artístico
El Real Decreto-Ley 1/2023, en su disposición final cuarta, modifica la Ley General de la Seguridad Social, en la que introduce una nueva disposición adicional quincuagésima primera que señala lo siguiente:
«Disposición adicional quincuagésima primera.
Prestación especial por desempleo de las personas trabajadoras sujetas a la relación laboral especial de los artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas y auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.
1. Las personas trabajadoras sujetas a la relación laboral especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, tendrán derecho a la prestación por desempleo especial regulada en la presente disposición, en los términos y condiciones establecidas en la misma.
2. Podrán acceder a esta prestación las personas a las que se refiere el apartado anterior que reúnan las condiciones siguientes:
a) No tener derecho a la prestación contributiva por desempleo regulada en el título III, con la salvedad prevista en el apartado 3.
b) Cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 266, excepto el previsto en su letra b).
c) Acreditar sesenta días de alta con prestación real de servicios en la actividad artística en los dieciocho meses anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior.
Alternativamente, se podrá acceder cuando se acrediten cotizaciones en el Régimen General de la Seguridad Social, por alta con prestación real de servicios en la actividad artística o por regularizaciones anuales ya realizadas, durante un periodo mínimo de 180 días, dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior.
3. Quienes tengan suspendida la prestación contributiva por desempleo regulada en el título III y además acrediten la actividad y cotizaciones en el sector artístico previstas en los apartados 2.b) y c) de esta disposición, podrán optar por percibir la prestación especial generada por las nuevas cotizaciones efectuadas, en cuyo caso la prestación contributiva quedará extinguida.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.c), no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior las cotizaciones acreditadas en los seis años anteriores a la fecha de la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, incluyendo las correspondientes a posibles regularizaciones que pudieran efectuarse con posterioridad a dicho reconocimiento, hayan sido o no computadas para el acceso a la prestación especial.
5. Si la prestación especial se solicita dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha de la situación legal de desempleo en la actividad artística, el derecho nacerá el día siguiente al de dicha situación legal de desempleo. La solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo, así como la suscripción del compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300.
Quien acredite cumplir los requisitos exigidos, pero presente la solicitud transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el párrafo anterior, tendrá derecho al reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud.
6. La duración de la prestación por desempleo prevista en esta disposición será de 120 días.
7. La cuantía de esta prestación especial será igual al 80 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) mensual vigente en cada momento, salvo cuando la media diaria de las bases de cotización correspondientes a los últimos sesenta días de prestación real de servicios en la actividad artística sea superior a 60 euros, en cuyo caso será igual al 100 por ciento del IPREM.
8. Durante el período de percepción de la prestación por desempleo especial prevista en esta disposición, la entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación. La base de cotización coincidirá con la base de cotización mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.
9. Una vez extinguida esta prestación especial, el trabajador podrá obtener de nuevo su reconocimiento cuando vuelva a encontrarse en situación legal de desempleo, reúna los requisitos exigidos al efecto y haya transcurrido un año, al menos, desde la fecha de dicha extinción.
10. La prestación especial quedará extinguida si su titular accede a la protección por desempleo de nivel contributivo o asistencial prevista en el título III de este texto refundido o al Programa de Renta Activa de Inserción regulado en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre.
11. El agotamiento de la prestación regulada en esta disposición no constituye un supuesto de acceso a los subsidios previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 274 ni al subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años previsto en el artículo 280 de este texto refundido. Dicho agotamiento, tampoco dará derecho a acceder a la Renta Activa de Inserción en los supuestos en los que para ello se exige agotar una prestación o subsidio por desempleo. No obstante, en el caso de haber percibido la prestación especial tras haber agotado una prestación contributiva, se podrá acceder al subsidio por agotamiento de ésta, siempre que se solicite en el plazo de doce meses siguientes a dicho agotamiento.
12. Esta prestación será incompatible con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o por cuenta ajena o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública. No obstante lo anterior, sí será compatible con la percepción de derechos de propiedad intelectual y derechos de imagen.
En lo no previsto en esta disposición, serán de aplicación a la prestación especial regulada en la misma, las normas contenidas en el título III de este texto refundido, a excepción del capítulo III.»
Referencia legal: Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero (pdf), de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.
Graduado en Derecho y experto en Seguridad Social. Coordinador de Loentiendo.com