Algunas ayudas para las empresas en ERTE por la crisis del Covid pueden salir caras. Según la Inspección de Trabajo, si la empresa incumple el compromiso de mantenimiento del empleo con un solo trabajador, tendrá que devolver las bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social de toda la plantilla.
¿Qué supone el incumplimiento del compromiso de mantenimiento del empleo?
Actualizado: 08/12/2020
El Gobierno está dispuesto a mantener la protección de los ERTE para las empresas, pero exigiendo un compromiso de mantenimiento del empleo que muchas de ellas no podrán cumplir.
Entre las medidas de apoyo a las empresas acogidas a un ERTE, el Gobierno estableció las conocidas como “exoneraciones de cuotas a la Seguridad Social” . Básicamente, con esta medida se liberaba a las empresas de tener que pagar, total o parcialmente, las cuotas empresariales de la Seguridad Social de aquellos trabajadores que se mantuvieran acogidos a un ERTE.
El planteamiento que desde el Ministerio de Trabajo se hizo a las empresas era el siguiente: mantened el empleo durante esta crisis y las ayudas públicas se harán cargo de las nóminas de los trabajadores, a través de la prestación por ERTE, y de parte de las cotizaciones a la Seguridad Social, mediante el sistema de exoneración de cuotas.
Sin embargo, desde el primer momento algunos juristas alertaron de que la letra pequeña del BOE era muy ambigua en lo que se refería “al precio” que debían pagar las empresas por utilizar el sistema de exoneración de cuotas.
La Disposición Adicional sexta del RDL 8/2020, sobre medidas de salvaguarda del empleo, condicionaba las ayudas a las empresas “al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad. Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes”.
La primera duda que surgió es qué sucedería si la empresa incumple el compromiso de mantenimiento del empleo y despide, por ejemplo por causas objetivas, a un solo trabajador. ¿Tendría la empresa que devolver a la Seguridad Social las cuotas que dejó de pagar por este trabajador … o devolver las de toda la plantilla?.
La cuestión es importante, ya que la devolución de las cuotas exoneradas de toda una plantilla puede suponer para una empresa una deuda inasumible en esta situación de crisis.
Para frustración de las empresas y desacuerdo de muchos abogados laboralistas (Pere Vidal, Robert Gutiérrez, Ignasi Beltrán) la Inspección de Trabajo habría emitido una nota informativa interna respecto a un criterio de la Dirección General de Trabajo que comparte la Tesorería General de la Seguridad Social, interpretando que la obligación de devolver las cuotas alcanzaría a la totalidad de la plantilla:
Atendiendo a la posición de la Dirección general de Trabajo, que Inspección de Trabajo ratifica:
La literalidad del precepto admite aplicar art. 3.1 CC (“in claris…”).
“Parece que ha sido la voluntad clara del legislador vincular los beneficios a un objetivo de mantenimiento del empleo en la empresa que se beneficia de los mismos” [sin que] “quepa deducir que alcanza sólo el importe de las exoneraciones correspondientes al trabajador que es despedido”.
No se trata de una sanción por lo que “no se considera se hayan de aplicar los criterios de proporcionalidad”.
¿Qué significa esto para las empresas?
Las consecuencias de esta interpretación de la Inspección de Trabajo, pueden ser de efectos desproporcionados:
Con independencia del número de trabajadores sobre los que se incumpla el compromiso de mantenimiento de empleo asociado al ERTE deberán devolverse la totalidad de las cotizaciones exoneradas.
Es decir, si por ejemplo, una empresa que ha realizado un ERTE COVID-19 despide a uno sólo de los 100 empleados afectados en los seis meses siguientes a su reincorporación, tendrá que devolver las exoneraciones de las que se benefició durante todo el periodo del ERTE sobre los 100 trabajadores afectados.
Tampoco está claro el momento a partir del cual se comienzan a contar los seis meses de mantenimiento del empleo y la forma de computarse estos plazos.
Gran parte de los expertos laboralistas ya prevén que este criterio terminará en los Tribunales, como expone Pere Vidal en este hilo de Twitter, por su falta de proporcionalidad e inseguridad jurídica.
https://twitter.com/perevdl/status/1334950875417243650
Por su parte, las asociaciones de empresarios ya han reaccionado criticando esta medida por los efectos que podría tener para miles de negocios:
Por el momento no hemos podido disponer del original de esa nota informativa, ni hay posicionamiento oficial por parte del Ministerio de Trabajo, ni el Ministerio de Seguridad Social, por lo que será un asunto a seguir los próximos días.
Redacción actual de la Disposición adicional sexta RDL 8/2020. Salvaguarda del empleo.
Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo.
“1. Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22 del presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.
2. Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes.
No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo. En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.
3. Este compromiso del mantenimiento del empleo se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.
4. No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
5. Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar.”
Asesor jurídico. Graduado en Derecho. Especialidad Derecho laboral y de la Seguridad Social. Miembro de la Asociación Nacional de Laboralistas (ASNALA). Gestor Administrativo colegiado (ICOGAM)
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