Real Decreto-ley 11/2022. Medidas y ayudas contra la crisis

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RDL que regula medidas económicas: cheque de 200€ a las rentas más bajas. Incremento 15% las pensiones no contributivas y el IMV. Se rebaja al 5% el IVA de la luz. Otras medidas económicas y ayudas

Real Decreto -ley 11/2022
Publicado en el BOE (26/06/2022) el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma.

Resumen de las medidas aprobadas:

El Gobierno aprueba un paquete de medidas y ayudas económicas contra la crisis

El Real Decreto-ley puede descargarse en pdf desde este enlace del BOE (pdf 616 KB):  https://www.boe.es/boe/dias/2022/06/26/pdfs/BOE-A-2022-10557.pdf

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TEXTO ORIGINAL COMPLETO DEL RDL 11/2022

I

La invasión de Ucrania por parte de Rusia a finales de febrero está generando importantes consecuencias en todos los órdenes, tanto desde el punto de vista humanitario como económico. En el primer caso, España, fiel a su compromiso de apoyar al pueblo ucraniano, ha ido implementando las medidas necesarias para garantizar una adecuada gestión de la situación migratoria, asegurando el adecuado acogimiento de los refugiados y la atención de sus necesidades. Así, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, se amplió la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo, de 4 de marzo de 2022, a personas afectadas por el conflicto de Ucrania que puedan encontrar refugio en España. Igualmente, por Orden PCM/169/2022, de 9 de marzo, por la que se desarrolla el procedimiento para el reconocimiento de la protección temporal a personas afectadas por el conflicto en Ucrania, se incorporaron las normas necesarias para el reconocimiento individual de esta protección temporal, dictándose resolución en el plazo de 24 horas desde la correspondiente solicitud. En este sentido, desde marzo hasta junio se ha reconocido el régimen de protección temporal a más de 120.000 personas.

Además, en cumplimiento de la obligación de atender las necesidades básicas de las personas desplazadas que carezcan de recursos económicos suficientes, en marzo se tomó la decisión de complementar la capacidad de acogida del sistema activando progresivamente 24.000 plazas de emergencia, en las que a día de hoy se alojan unas 19.000 personas. En el marco de este dispositivo de emergencia, también se han adoptado otras medidas, como la creación de cuatro Centros de Recepción, Atención y Derivación (CREADE) en Madrid, Barcelona, Alicante y Málaga, y la puesta en marcha de puntos de atención a personas en tránsito, en los aeropuertos de Madrid y Barcelona, en las estaciones de tren que recibían mayor flujo de personas desplazadas desde Ucrania y en los puntos de entrada por la frontera terrestre con Francia.

A su vez, con la finalidad de afrontar las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, el Gobierno impulsó un Plan Nacional de respuesta con medidas tanto normativas como no normativas. Para las primeras, aprobó el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania. Esta norma tenía como objetivos básicos la bajada de los precios de la energía para todos los ciudadanos y empresas, el apoyo a los sectores más afectados y a los colectivos más vulnerables y el refuerzo de la estabilidad de precios. Se trataba de limitar los costes económicos y sociales de la distorsión de naturaleza geopolítica en el precio del gas, atajar de raíz el proceso inflacionista y facilitar la adaptación de la economía a esta situación de naturaleza temporal, reforzando al mismo tiempo las bases de la recuperación económica y de la creación de empleo de calidad.

Transcurridos más de cuatro meses desde la invasión, la persistencia del conflicto continúa tensionando el nivel general de precios, a través principalmente del gas natural, los carburantes y los alimentos. El precio del gas natural, que, dado el diseño del mercado eléctrico europeo determina en gran medida el precio de la electricidad, se ha multiplicado por cinco desde principios de 2021. El inicio de la invasión por parte de Rusia provocó un alza del precio del gas hasta máximos históricos. Desde entonces, pese a que el precio del gas se había ido moderando, continúa la preocupación por nuevos cortes de suministro de Rusia y por el repunte de la demanda asiática para aumentar las reservas de gas de cara al invierno, que pueden impulsar el precio del gas al alza.

El petróleo, por su parte, casi ha doblado su precio durante el último año, subiendo un 20% desde finales de febrero de 2022, mientras el precio del trigo ha aumentado el 15% en el mismo periodo. Se ha producido así un aumento abrupto y generalizado de costes de las materias primas y de los bienes intermedios, añadido al que ya se venía produciendo como consecuencia de los cuellos de botella en las cadenas de producción debidos a las fricciones generadas por la rápida recuperación económica tras la pandemia. Las consecuencias económicas de esta evolución son un aumento de la tasa de inflación y una ralentización del ritmo de crecimiento.

La economía española afronta esta situación desde una posición sólida, manteniendo una intensa creación de empleo y en plena ejecución del programa de reformas e inversiones del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que tiene en la transición energética uno de sus cuatro ejes principales. No obstante, la tasa de inflación ha subido desde un nivel cercano a cero a principios de 2021 hasta situarse por encima del 8%, reflejando primero el impacto directo de los precios de la energía, y de manera más reciente, su traslación a los precios de los bienes y servicios que la utilizan en sus procesos de producción.

La subida de los precios de la energía está afectando de manera particular a aquellos sectores que la utilizan de manera intensiva y tienen poca capacidad de trasladarla a precios, como el transporte por carretera, la pesca, la agricultura y la ganadería. La subida de los precios de la electricidad y su efecto sobre la inflación afectan también a la renta disponible de los hogares, en particular a la de los más vulnerables.

Desde la puesta en marcha del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra de Ucrania, la situación económica internacional ha seguido deteriorándose, como refleja la revisión a la baja de las previsiones de crecimiento económico por parte de los principales organismos internacionales. La incertidumbre ligada a la duración de la guerra y a la persistencia de las presiones al alza sobre los precios de materias primas y bienes intermedios, están afectando al conjunto de la economía europea y mundial, y también a la economía española.

En este escenario, resulta necesario seguir adoptando medidas para reducir los precios de la energía, moderar la inflación y apoyar a los colectivos más vulnerables; tanto prorrogando las ya previstas en el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, como incorporando otras nuevas que se juzgan adecuadas para hacer frente a la actual coyuntura.

Por otro lado, el Gobierno ha venido aprobando desde el inicio de la pandemia medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica inicialmente vinculadas al estado de alarma, pero cuya eficacia temporal ha sido preciso prorrogar ante la persistencia de los efectos negativos en la situación económica de los sectores más expuestos de la población. La última de estas prórrogas, hasta el 30 de junio de 2022, se llevó a cabo por el Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de los trabajadores autónomos, para la transición hacia los mecanismos estructurales de defensa del empleo, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.

La persistencia de determinadas situaciones sociales adversas, y la inminente finalización de la vigencia extendida de estas medidas, hace preciso prorrogar el plazo de algunas de ellas, de modo que permitan seguir haciendo frente a estas situaciones de vulnerabilidad social y económica.

Finalmente, el próximo 30 de junio vencen también una serie de medidas implementadas como respuesta a la erupción volcánica iniciada el día 19 de septiembre de 2021 en la zona de Cumbre Vieja de La Palma.

Dicha erupción obligó a evacuar amplias zonas de dicha isla ante el avance de la colada de lava, afectando de modo directo a la actividad económica, y dando lugar a su completa interrupción, lo cual arrojaba una situación similar a la ocasionada por la COVID-19 en lo que respecta a las consecuencias para las empresas y las personas trabajadoras. Ello determinó la necesidad de establecer, siguiendo el esquema previsto para los expedientes relacionados con la COVID-19, la posibilidad de que las empresas y personas trabajadoras afectadas por tal circunstancia se beneficiasen de medidas extraordinarias en materia de cotización y protección por desempleo. Estas medidas extraordinarias se incluyeron en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo, cuya vigencia fue extendida por el Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero.

Ante el inmediato vencimiento de las medidas adoptadas, y en tanto no avance y se consolide suficientemente la reconstrucción y consiguiente recuperación de la isla de La Palma, la situación en la zona sigue exigiendo ayudas e intervención pública para la reactivación de la actividad económica; persistiendo los efectos laborales y sociales provocados por la erupción. Es necesario, pues, prorrogar nuevamente los mecanismos existentes al respecto.

II

Este real decreto-ley se estructura en una parte expositiva y una parte dispositiva, conformada por tres capítulos, treinta y un artículos, seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

El capítulo I se compone del artículo 1, que, a lo largo de dieciséis apartados, recoge la prórroga de determinadas medidas contempladas en el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, e introduce algunos ajustes complementarios en las mismas.

En primer lugar, los apartados Uno y Dos dan nueva redacción a determinados aspectos de los artículos 6 y 7 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, con el objeto de reforzar la participación pública en el procedimiento de emisión de informes de afección ambiental. Asimismo, se excluye de este procedimiento a los proyectos ubicados en zonas de sensibilidad moderada según la «Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables», conforme a la herramienta elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

A continuación, los apartados Tres a Siete modifican, respectivamente, la redacción de los apartados 2 y 3 del artículo 15, el artículo 17, el apartado 3 del artículo 19, los apartados 1, 2 y 4 del artículo 20 y el apartado 1 del artículo 21 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo; relativos a la bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados productos energéticos, y a la prestación patrimonial de carácter público no tributario temporal a realizar por los operadores al por mayor de productos petrolíferos.

Ambas medidas, que han funcionado adecuadamente durante el segundo trimestre de 2022, reduciendo el precio final pagado por la ciudadanía y empresas en sus adquisiciones de los productos bonificados sin provocar variación en la estructura de parámetros de fijación de sus precios, se extienden hasta el 31 de diciembre. Su mantenimiento permitirá seguir mitigando el impacto en empresas y familias del alto precio de los carburantes, que continúa siendo elevado debido a la evolución de la guerra en Ucrania. De esta manera, las empresas, especialmente las del sector del transporte, y las economías domésticas, seguirán viendo amortiguados el impacto directo e indirecto de estos altos precios hasta final de año.

Como novedad, dada la prolongación de la vigencia de la bonificación, se prevé la percepción por determinados colaboradores de un complemento al anticipo, por la diferencia positiva entre el importe de la bonificación que haya sido objeto de devolución, correspondiente al 90% del volumen de ventas de productos bonificados del mes de abril, y el importe del anticipo a cuenta acordado a su favor.

Adicionalmente, en los nuevos textos se incluyen determinadas mejoras técnicas en la gestión y seguimiento de ambas medidas, así como la eliminación de la bonificación para el caso de uso de los productos afectados en navegación privada de recreo.

Los apartados Ocho y Nueve dan nueva redacción, respectivamente, a los apartados 1 y 5 del artículo 34 y a los apartados 1 y 6 del artículo 35 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, para, por un lado, incorporar modificaciones puntuales en la regulación de ayudas ya previstas al amparo del Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004, que permiten la concesión de ayudas directas en momentos de crisis y que beneficiarán al sector de la pesca y de la acuicultura. Así, en relación con la aplicación de los artículos 26 y 37 del citado Reglamento, debe precisarse la redacción de los artículos 34 y 35 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, para que se cumpla el mandato de emplear el sistema de costes simplificados o conjuntamente con costes simplificados y costes reales. En este sentido, cuando se publicó el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, se estableció una metodología de cálculo del importe de la ayuda por diferencia entre la media histórica y el valor actual de los costes elegibles para el periodo de referencia. Este sistema, calculado por diferencia, fue el mismo que se hizo para articular las compensaciones por incremento de costes y pérdida de ingresos en el marco de la COVID-19, cofinanciado por el fondo comunitario de pesca 2014-2020. Este sistema era conocido por los gestores y los beneficiarios y no supuso ninguna dificultad para su aplicación. Sin embargo, con posterioridad a su publicación, la Comisión Europea ha solicitado a los Estados miembros las metodologías del sistema de cálculo de las compensaciones en el marco del artículo 26 del Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA), por lo que España remitió inmediatamente el sistema de cálculo publicado. La Comisión trasladó a las autoridades nacionales que dicho sistema no se adecuaba a una metodología de cálculo de costes simplificados en ninguno de sus costes elegibles y que era necesario modificarlo para que alguno de los costes elegibles fuera mediante dicho sistema. Debido a ello, se ha realizado el análisis correspondiente y se ha procedido a elaborar una metodología para seleccionar las partidas de costes elegibles que se calcularán mediante costes simplificados, garantizándose así un sistema mixto de costes simplificados y coste real. Por otro lado, se introduce el combustible entre los costes adicionales derivados del incremento de los costes de producción; si bien únicamente podrán acogerse a esta medida las flotas que se abastecen fuera de España y siempre que se constate incremento de coste respecto del facturado en los tres ejercicios anteriores, en cuyo caso se fija un porcentaje de ayuda equivalente al incremento con el límite de 0,2 €/litro.

El apartado Diez modifica la redacción del artículo 44 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, que contempla medidas en el ámbito laboral, para adaptarlas al nuevo periodo al que se extiende el apoyo público, dada la persistencia de la situación extraordinaria asociada a la invasión de Ucrania. De este modo, resulta necesario mantener las medidas complementarias de cautela adicional precisas para garantizar la protección social, evitando despidos y destrucción de puestos de trabajo, por lo que las empresas beneficiarias de las ayudas directas no podrán justificar despidos objetivos basados en el aumento de los costes energéticos durante el periodo hasta el que se extienda las ayudas que perciban. Asimismo, se prevé que las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público, no puedan utilizar estas causas para realizar despidos.

El apartado Once da nueva redacción al artículo 45 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, que contempla un incremento extraordinario del 15% en la prestación de ingreso mínimo vital con la finalidad de evitar que las personas perceptoras de esta prestación, por pertenecer a colectivos vulnerables en términos económicos y sociales, se vean afectadas en su precaria situación por las consecuencias económicas que la invasión de Ucrania por Rusia está generando en toda Europa. En este contexto, con un alza extraordinaria de los precios que perjudica de forma especial a las rentas más bajas, se considera imprescindible ampliar con urgencia esta medida hasta el mes de diciembre de 2022.

Por su parte, el apartado Doce introduce un nuevo artículo 45 bis en el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, que contempla una medida similar aplicable a las pensiones de jubilación e invalidez del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, estableciendo un incremento extraordinario del 15 por ciento para dichas pensiones desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2022, respecto de la cuantía que corresponda percibir a cada beneficiario durante esos meses.

El apartado Trece modifica el artículo 46 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, que establece una limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda. En materia de alquiler de vivienda, teniendo en cuenta la evolución reciente del Índice de Precios al Consumo, es preciso extender la aplicación de las medidas de limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda, con objeto de evitar en un mismo contrato un excesivo impacto en las personas y hogares arrendatarios de vivienda de la evolución de una referencia cuya variación está obedeciendo a elementos del contexto nacional e internacional que son ajenos al ámbito del arrendamiento de vivienda. En consecuencia, se considera necesario prolongar hasta el 31 de diciembre de 2022 la limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda, regulada en el artículo 18 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos; de forma que, en defecto de acuerdo entre las partes, no pueda superar la actualización de la renta el resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad, que ofrece una evolución sujeta a una mayor estabilidad, en el contexto actual.

Mediante el apartado Catorce del artículo 1 se modifica la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, para ampliar hasta el 31 diciembre de 2022 la aplicación de las medidas previstas en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables. De este modo, se contempla de nuevo la prórroga de las medidas de flexibilización de contratos de suministro de gas natural para proteger al sector industrial ante el incremento de precios. A estos efectos se prevé un número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes de 3 y 1 respectivamente, desde el momento de entrada en vigor de esta disposición, hasta la fecha límite referida de aplicación de esta medida excepcional.

El apartado Quince da nueva redacción a la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, extendiendo los descuentos del bono social a los consumidores domésticos de energía eléctrica hasta el 31 de diciembre de 2022. De forma coherente con la política de protección a los consumidores domésticos vulnerables, se prorrogan los descuentos del bono social que les son aplicables; es decir, un 60% y un 70%, para consumidores vulnerables y consumidores vulnerables severos, respectivamente.

Por último, el apartado Dieciséis del artículo 1 modifica la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, al objeto de prorrogar las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural en aplicación de lo previsto en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad. Con ello, se extiende a las revisiones de esta tarifa que se han de producir el 1 de octubre de 2022 y el 1 de enero de 2023 la contención del incremento máximo del 15% del coste de la materia prima imputado a dicha tarifa, término Cn.

III

El capítulo II, dedicado a las medidas en materia de transportes, está integrado por dos secciones; la primera, dedicada a las ayudas directas al transporte público terrestre, urbano e interurbano; y la segunda, a otras medidas destinadas al sector.

En cuanto a las primeras, en la actual situación derivada del conflicto en Ucrania, es necesario incentivar el papel del transporte público colectivo para afrontar el escenario actual de altos precios de la energía, que afecta muy especialmente a la movilidad cotidiana de los ciudadanos, fomentando el cambio a un medio de transporte más seguro, fiable, cómodo, económico y sostenible que el vehículo particular.

En este sentido, esta sección primera recoge una subvención de un 30% de todos los títulos multiviaje existentes actualmente en los servicios de transporte público colectivo terrestre, ya sean de competencia estatal, autonómica o local, entre el 1 de septiembre de 2022 y el 31 de diciembre de 2022; estableciendo el régimen jurídico aplicable a una medida que fomenta el uso del transporte público colectivo en la movilidad obligada cotidiana.

Así, un criterio esencial para implantación de la medida es la configuración de la misma de manera que no suponga para el ciudadano ningún tipo de gestión, y permitiendo que se aplique con la mayor rapidez que las cuestiones técnicas para su implementación permitan.

De este modo, se articula mediante una trasferencia desde la Administración General del Estado a las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos que presten con habitualidad el servicio regular de transporte público urbano o interurbano y que se comprometan a reducir en el porcentaje indicado el precio de los abonos mensuales y de cualesquiera otros títulos multiviajes análogos de transporte terrestre, para el período referido, comprendido entre el 1 de septiembre de 2022 y el 31 de diciembre de 2022.

Esta transferencia se realizará, salvo circunstancias excepcionales, en el último trimestre de 2022, para lo que se ha habilitado un crédito extraordinario de hasta 200 millones de euros que se repartirá en función de los criterios objetivos de demanda, de oferta o de población que se desarrollen reglamentariamente antes del 15 de julio.

Esta reducción de precio será por tanto voluntaria para las administraciones gestoras de los distintos servicios, que dispondrán de los meses de julio y agosto para llevar a cabo los ajustes técnicos necesarios para implementar la reducción del precio a partir del 1 de septiembre.

Por su parte, la sección 2.ª de este capítulo se ocupa de otras medidas en materia de transportes, y se compone de cuatro artículos.

Los dos primeros recogen la disminución de tarifas en los billetes multiviaje en servicios correspondientes a Obligaciones de Servicio Público prestados por Renfe y en las concesiones de transporte regular de viajeros por autobús competencia de la Administración General del Estado. Estas dos medidas estarán dotadas con un crédito extraordinario de 16 millones de euros y de 5 millones de euros respectivamente.

Además, se modifica la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, de modo que sea obligatorio que en todas las facturas referidas a transportes por carretera realizados entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2022, se refleje de manera desglosada el coste del combustible necesario para la realización del transporte.

La apuesta por reforzar la sostenibilidad de las empresas de transporte ha constituido desde su creación uno de los ejes de actuación del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. No obstante, son diversos los factores que han urgido a plantear medidas específicas de sostenibilidad del sector de transporte de mercancías por carretera en la presente legislatura, muy especialmente, desde el comienzo de la pandemia motivada por la COVID-19 y la actual crisis derivada del conflicto en Ucrania. La estructural atomización del sector, integrado por empresas de reducido tamaño (el 53% de las empresas con vehículos pesados tienen un solo vehículo), agrava las dificultades para adaptarse a los escenarios desfavorables, lo que exige una mayor intervención de los poderes públicos para garantizar el adecuado funcionamiento de una actividad que representa en torno al 2% del PIB.

En este sentido, en el ámbito del transporte terrestre por carretera, el conflicto en Ucrania ha derivado en un aumento del coste de los combustibles extraordinario; una partida que suponía en condiciones normales del orden del 30% de los costes de esta actividad, añadiéndose además la elevación de costes que también se está produciendo en otras partidas como neumáticos o lubricantes.

La dimensión de este aumento de costes en partidas esenciales dentro de esta actividad, y la rapidez con la que se ha producido, se focalizan en un segmento de la actividad del transporte que tiene una dificultad estructural para trasladar de manera inmediata estos aumentos de costes a sus clientes, lo que ha derivado en un deterioro extraordinario en la viabilidad económica de este segmento.

Por ello, debe realizarse un cambio normativo que asegure que se identifique de manera desglosada el coste del combustible necesario para la realización del transporte. Para determinar el coste del combustible se tomará como referencia el precio medio semanal del gasóleo de automoción con impuestos que se recoja en el «Oil Bulletin» de la UE para España y se aplicará en los contratos de transporte que tengan por objeto un único envío, ya que en los contratos a largo plazo ya se adoptaron medidas urgentes en el pasado Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, para establecer como obligatoria la revisión del precio del transporte como consecuencia de la variación del precio del combustible entre el momento de la contratación y el de la efectiva realización del transporte.

Se trata de una medida especialmente necesaria es el escenario actual de incrementos sostenidos del precio del gasóleo.

Asimismo, es necesaria la modificación temporal de la fórmula aplicable para la revisión del precio del transporte por carretera en función de la variación del precio del combustible, obligatoria tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, dado que el aumento del precio del combustible ha alterado la distribución de costes prevista inicialmente; por lo que se introduce una disposición específica en el propio Real Decreto-ley.

IV

El capítulo III, bajo la rúbrica de «Otras medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica», se divide en tres secciones; la primera, referida a medidas en el ámbito energético; la segunda, a medidas de apoyo al sector agrario; y la tercera, a otras medidas de carácter social y laboral.

Respecto a la primera de las secciones, que se compone de siete artículos, comienza modificando el artículo 6 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, para determinar que, cuando se realicen operaciones entre personas o entidades vinculadas, conforme a lo dispuesto en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, el precio pactado entre las partes, a efectos de calcular la base imponible del Impuesto, no podrá ser inferior al valor de mercado. Para determinar el valor de mercado se deberá aplicar cualquiera de los métodos recogidos en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre.

A continuación, se prevé la extensión, hasta el 31 de diciembre de 2022, de la garantía de suministro de agua y energía a consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social, introducida por el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Asimismo, se establece que el derecho a percibir el bono social por parte de determinados colectivos en situación de vulnerabilidad económica, de acuerdo con lo previsto en el precitado real decreto-ley, se ampliará hasta el 31 de diciembre de 2022.

Con ello, se pretende garantizar la debida protección de estos consumidores, evitando que se les interrumpa el suministro de energía eléctrica, gas natural y agua; medida ésta ya prorrogada por el Real Decreto-Ley 2/2022, de 22 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de los trabajadores autónomos, para la transición hacia los mecanismos estructurales de defensa del empleo, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Esta nueva prórroga trata de amortiguar el impacto del coste energético sobre la economía de las personas más vulnerables, en línea con la Recomendación del Consejo relativa al programa nacional de reformas de 2022 de España y por la que se emite un dictamen del Consejo sobre el Programa de Estabilidad de 2022 de España.

El artículo 16, por su parte, modifica el artículo 4 del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, para prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2022 la minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica de las instalaciones de producción de tecnologías no emisoras de gases de efecto invernadero, en una cuantía proporcional al mayor ingreso obtenido por estas instalaciones como consecuencia de la incorporación a los precios de la electricidad en el mercado mayorista del valor del precio del gas natural por parte de las tecnologías emisoras marginales.

A su vez, el artículo 17 de este real decreto-ley incluye una prórroga de la medida consistente en la aplicación del tipo impositivo del 0,5% del Impuesto Especial sobre la Electricidad; medida ésta cuya vigencia concluye también el 31 de diciembre de 2022. Adicionalmente, se considera necesario prorrogar la suspensión temporal del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Dicha suspensión, ya extendida al primer semestre del ejercicio 2022 por medio del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, ha sido servido como instrumento de amortiguamiento de la escalada de precios mayoristas de electricidad. En tanto que la situación coyuntural de precios energéticos se mantiene, resulta oportuno seguir extendiendo dicha suspensión al segundo semestre de 2022. También se modifica, congruentemente con esta nueva prórroga, el cómputo de la base imponible y de los pagos fraccionados regulados en la normativa del tributo.

Con independencia de lo anterior, dado que se mantiene la obligatoriedad de la utilización de la mascarillas como medida de prevención frente a la COVID-19 en ciertos ámbitos públicos, se considera oportuno prorrogar, igualmente hasta el 31 de diciembre de 2022, la aplicación del tipo del 4 por ciento del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables referidas en el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, de 12 de noviembre de 2020.

En cuanto al artículo 18, hay que recordar que, de forma excepcional y transitoria, el mencionado Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, mantiene hasta el 30 de junio de 2022 la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en adelante IVA, que recae sobre todos los componentes de la factura eléctrica para los contratos cuyo término fijo de potencia no supere los 10 kW cuando el precio medio mensual del mercado mayorista en el mes anterior al de la facturación haya superado los 45 €/MWh; así como la aplicación del tipo impositivo del 10 por ciento del IVA para los suministros efectuados a favor de los titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social y, además, tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, con independencia del precio de la electricidad del mercado mayorista.

En este sentido, debe ponerse de manifiesto que, en el momento de la aprobación del referido real decreto-ley, el tipo reducido del 10 por ciento suponía el mínimo permitido por la normativa comunitaria a estas entregas de energía eléctrica. No obstante, la Directiva (UE) 2022/542 del Consejo de 5 de abril de 2022 por la que se modifican las Directivas 2006/112/CE y (UE) 2020/285 en lo que respecta a los tipos del impuesto sobre el valor añadido, con efectos desde el 6 de abril de este año, posibilita la aplicación de tipos reducidos a estas entregas de energía eléctrica, sin necesidad de comunicación adicional a las autoridades comunitarias, siempre que el tipo impositivo aplicable no sea inferior al 5 por ciento. De esta forma, haciendo uso de esta facultad, también de forma excepcional y transitoria, hasta el 31 de diciembre de 2022, será de aplicación el tipo reducido del 5 por ciento del IVA a las referidas entregas de energía eléctrica para favorecer la reducción de la factura final eléctrica a los consumidores domésticos, con especial incidencia de los consumidores vulnerables y los beneficiarios del bono social.

El artículo 19 establece una limitación del precio máximo, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo (GLP) envasados, vigente en el momento de aprobación de este real decreto-ley, para las actualizaciones de julio, septiembre y noviembre de 2022. Con ello, se pretende atenuar el impacto de la excepcional subida de cotizaciones internacionales del butano y del propano. La atenuación del impacto es una medida necesaria para que los consumidores puedan seguir teniendo acceso a este insumo fundamental, con especial énfasis en las personas que por su situación estén en un mayor grado de vulnerabilidad. Sin perjuicio del mecanismo de amortiguación inmediato que este real decreto-ley plantea, el incremento del precio máximo, antes de impuestos, que quede pendiente de repercutir, consecuencia de la diferencia entre el precio calculado conforme a la metodología vigente y el que resulte del mantenimiento del precio vigente, se recuperará en las siguientes revisiones del mismo mediante su inclusión en el parámetro de desajuste unitario ya contemplado en la metodología de cálculo establecida en la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo.

Para concluir con esta sección, se contempla una nueva línea de ayudas directas para la industria gas intensiva, con el objetivo de compensar los mayores costes incurridos por el aumento del coste del gas, con la consecuente pérdida de competitividad para los mismos.

En la sección 2.ª del capítulo III, integrada por los artículos 21 a 24, se contemplan diversas medidas de apoyo al sector agrario.

Los artículos 21 y 22 de este real decreto-ley amplían el presupuesto y el plazo de presentación de solicitud de las líneas de financiación establecidas en los artículos 6 y 7 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía, dada la extraordinaria demanda que dichas líneas han tenido; habiéndose ya recibido solicitudes que pueden agotar el crédito dispuesto inicialmente. Se trata así de garantizar que la falta de liquidez no limita su viabilidad a corto y medio plazo.

También se incluyen previsiones orientadas a incrementar el apoyo público al seguro agrario, por medio de las subvenciones destinadas a reducir el coste de las pólizas al agricultor. Aunque las ayudas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, concedidas a través de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) se han incrementado en los ejercicios 2021 y 2022, estas no alcanzan las cuantías otorgadas hasta el ejercicio 2012, siendo especialmente relevante la reducción de 10 puntos porcentuales en la subvención base que se aprobó y que se ha venido aplicando desde septiembre de 2016. Esta disminución en la subvención al seguro agrario ha supuesto un mayor coste a soportar por el sector productor, que, si bien ha podido asumirse algunos años, resulta ahora necesario recuperar ante la acumulación sostenida de circunstancias adversas añadidas derivadas de la guerra en Ucrania.

Por todo ello, se procede ahora a recuperar los referidos 10 puntos de subvención, medida que, si bien debería tener continuidad, será de aplicación para las pólizas de aquellas líneas que inicien su contratación entre el 1 de septiembre del presente ejercicio y el 31 de agosto de 2023. Con ello se pretende evitar que el necesario ajuste de tarifas en el seguro se traduzca en una reducción de la contratación, situación que ha de evitarse a toda costa por las implicaciones que ello conlleva, especialmente para el productor, que quedaría totalmente desprotegido sin la cobertura del seguro. Esta subida de las subvenciones se financiará con cargo al presupuesto que se habilite en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por importe de 60 millones de euros.

Para la aplicación de esta medida, deberán establecerse las líneas afectadas y los porcentajes de subvención aplicables en cada caso, para lo que será preciso modificar el vigente Plan Anual de Seguros agrarios, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2021, por el que se aprueba el cuadragésimo tercer Plan de Seguros Agrarios Combinados, y modificado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022.

El artículo 24 contempla las partidas presupuestarias con las que se financiarán las medidas de apoyo al sector agrario previstas en los artículos 21, 22 y 23 previstas en este real decreto-ley.

Por su parte, la sección 3.ª incorpora una serie de medidas laborales y sociales.

En primer lugar, se establece la prórroga, hasta el 31 de diciembre de 2022, de los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias afectadas por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja, a los que se refiere la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de los trabajadores autónomos, para la transición hacia los mecanismos estructurales de defensa del empleo, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.

De forma correlativa, y en relación con los trabajadores autónomos afectados por la indicada erupción volcánica, se prevé la prórroga durante seis meses más de las medidas extraordinarias de Seguridad Social contenidas al respecto en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo; ya prorrogadas en la disposición final novena del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero. Estas medidas se concretaban en una prestación por cese de actividad para los que se hayan visto obligados a cesar en su actividad, una prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por una suspensión temporal de su actividad como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción y una prestación extraordinaria por cese de actividad para aquellos que hayan visto afectadas sus actividades a raíz de los daños sufridos por la meritada erupción volcánica.

De otro lado, en el artículo 27 se contempla la prórroga del aplazamiento del pago de cuotas a la Seguridad Social previsto en diversas normas. En primer lugar, y a fin de contribuir a la recuperación de las empresas y trabajadores autónomos afectados en su actividad por la erupción volcánica en la isla de La Palma, se prorroga durante tres meses más el régimen extraordinario de aplazamientos en el pago de cuotas de la Seguridad Social establecido en el artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica de la isla de La Palma, previamente prorrogados mediante la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero.

Igualmente, dadas las dificultades que se derivan del actual contexto económico, que inciden en el desarrollo de las actividades agrarias y las propias del ámbito pesquero, se considera oportuno prorrogar, igualmente por un plazo de tres meses más, el régimen extraordinario de aplazamientos en el pago de cuotas de la Seguridad Social a que se refieren el artículo 2 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, y el artículo 37 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo.

Asimismo, y dadas también las dificultades que se derivan del actual contexto económico, que inciden en el desarrollo de las actividades de transporte, se considera oportuno prorrogar, igualmente, por un plazo de tres meses más, el régimen extraordinario de aplazamientos en el pago de cuotas de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 28 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo.

Por otro lado, el artículo 28 modifica el artículo 8 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, estableciéndose un nuevo plazo de seis meses desde que la Administración competente declare el fin de la emergencia para que los afectados puedan solicitar las ayudas para hacer frente a los daños personales, vivienda, establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, a corporaciones locales, y a personas físicas o jurídicas, previstas en el título II del citado real decreto-ley.

A su vez, los artículos 29 y 30 amplían hasta el 31 de diciembre de 2022 la suspensión de los procedimientos de desahucio y lanzamientos en los supuestos y de acuerdo con los trámites ya establecidos, así como, en consonancia, la posibilidad de solicitar hasta el 31 de enero de 2023 la compensación por parte del arrendador o propietario recogida en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes. A estos efectos se modifica la redacción de los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19; y la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre. Y consecuentemente, mediante la disposición final tercera se modifican los plazos previstos en el artículo 3 del Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las Comunidades Autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

Finalmente, el artículo 31 introduce una línea directa de ayuda a personas físicas de bajo nivel de ingresos y patrimonio, que sean asalariados, autónomos o desempleados. Esta ayuda, de 200 euros de cuantía en pago único, tiene por objeto paliar el efecto perjudicial en los precios ocasionado por la crisis energética derivada de la invasión de Ucrania en situaciones de vulnerabilidad económica, no cubiertas por otras prestaciones de carácter social, como es el caso de las pensiones contributivas, cuyo incremento se garantiza en línea con la inflación; del ingreso mínimo vital, o de las pensiones de jubilación e invalidez no contributivas, teniendo en cuenta que estos dos últimos casos, ya se benefician de un incremento extraordinario en los términos previstos en este real decreto-ley. Para la percepción de esta ayuda, se establecen así mismo unos máximos de ingresos y patrimonios conjuntos en función de la convivencia en el domicilio, con el objetivo de que el colectivo de beneficiarios de la ayuda responda a los principios de necesidad y progresividad.

La ayuda será gestionada con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa solicitud de los beneficiarios, a realizar antes del 30 de septiembre de este año.

La disposición adicional primera, por otro lado, encomienda a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la realización de la liquidación necesaria para la adaptación de la retribución procedente del régimen retributivo específico, conforme a lo establecido en el artículo 17.Dos de este real decreto-ley.

Mediante la disposición adicional segunda se establece que las subvenciones nominativas previstas en la sección 37 de los Presupuestos Generales del Estado para 2022 mantendrán ese carácter nominativo cuando fuera necesario transferir los créditos a las secciones que habrán de ejecutarlos tras la transferencia correspondiente, siempre que mantuvieran el importe, el destinatario final y la finalidad.

La disposición adicional tercera amplía el plazo de ejecución de los proyectos financiados con cargo a las distintas líneas de ayudas de apoyo a mercados de la Secretaría de Estado de Comercio, dirigidas a ejecutar proyectos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

La disposición adicional cuarta mantiene la capacidad de acceso en los nudos de transición justa e introduce algunas precisiones en relación con los concursos de acceso generales.

La disposición adicional quinta establece la necesidad de que las ayudas y medidas de apoyo recogidas en este real decreto-ley cumplan con la normativa de ayudas de Estado, y en caso de que resulte necesario, cuenten con la autorización expresa de la Comisión Europea.

La disposición adicional sexta declara la compatibilidad de las ayudas directas contempladas en este real decreto-ley con las que las Comunidades Autónomas o las entidades locales puedan otorgar en el ejercicio de sus competencias propias y en el ámbito del Marco Temporal de Ayudas de Estado para apoyar la economía como consecuencia de la invasión rusa de Ucrania o de otra posible normativa de ayudas de Estado que puedan resultar de aplicación, y sin perjuicio del cumplimiento de las reglas de acumulación.

La norma incluye, por último, una disposición transitoria única, relativa al régimen aplicable a los proyectos ubicados en zonas de sensibilidad moderada que hubieran iniciado su tramitación conforme a lo previsto en la redacción originaria del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo; una disposición derogatoria única, que determina la derogación de todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en este real decreto-ley; y seis disposiciones finales.

La disposición final primera modifica el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.

En primer lugar, se modifica el ámbito de aplicación para aclarar que el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, será de aplicación exclusivamente a las entidades de crédito autorizadas en España.

En segundo lugar, se modifica el régimen de valoración de activos en garantía. De acuerdo con el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, todas las cédulas y bonos emitidos hasta el 8 de julio de 2022 se regirán a partir de esa fecha por lo dispuesto en dicho real decreto-ley, para lo cual las entidades emisoras de las cédulas y bonos desarrollarán las acciones necesarias para ejecutar respecto de dichos activos las obligaciones en él previstas. A través de este régimen se ha pretendido unificar las normas aplicables de los instrumentos ya emitidos con los que se emitirán a partir del 8 de julio de 2022, consolidando un único mercado de bonos garantizados. En este contexto, uno de los requisitos que establece el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, en relación con la emisión de bonos garantizados es la obligación de valoración de inmuebles en garantía de préstamos hipotecarios antes de integrarse en el conjunto de cobertura de los bonos, siempre y cuando no exista una tasación ya realizada en el periodo de seis meses anterior a la inclusión del activo en el conjunto de cobertura. Esta obligación pretende que exista una valoración actualizada desde el mismo momento en que un activo se integra en el conjunto de cobertura. No obstante, este requisito genera una carga adicional a las entidades, que es significativa en el contexto del elevado volumen de bonos y cédulas hipotecarias emitidas en el mercado, que es tanto más acuciante cuanto más próxima se encuentra la fecha de aplicación del real decreto-ley, imposibilitando la transición en plazo hacia el nuevo marco normativo. En consecuencia, se incluye una nueva disposición transitoria quinta que revisa el concepto de valoración actualizada a efectos de la inclusión del activo en el conjunto de cobertura de bonos garantizados que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor del libro primero del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. Más concretamente, exclusivamente en esos casos, se considerará como valoración actualizada el valor de referencia que la entidad esté utilizando conforme a la Circular 4/2017 de Banco de España. Este régimen excepcional facilita el tránsito hacia la nueva regulación de los bonos ya emitidos sin alterar el régimen general de valoración de los inmuebles hipotecados, asignando a estos un valor cuya solidez viene garantizada por la aplicación del marco de valoración de garantías de la Circular 4/2017, del Banco de España. Asimismo, en dicha disposición transitoria, se obliga a las entidades emisoras a transmitir a los inversores la información sobre cómo se ha cumplido con las obligaciones sobre valoración de bienes inmuebles en garantía de los préstamos hipotecarios asignados, al objeto de asegurar que el proceso de transición de las cédulas hipotecarias al nuevo marco de bonos garantizados se realice con las máximas garantías de transparencia.

Del mismo modo, el régimen general de valoración de los inmuebles hipotecados en el momento de incorporar préstamos a un conjunto de cobertura se ha revelado también de difícil implantación práctica, ya que esa incorporación exigiría con frecuencia la actualización de valoraciones. Este proceso, por el tiempo necesario para llevarlo a cabo, impediría la emisión de bonos con la rapidez necesaria para cumplir su propósito de servir para la financiación de las entidades de crédito. Por ello, se modifica el artículo 18.2 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, permitiendo utilizar la tasación del inmueble que se realizó en el momento de la concesión del préstamo, siempre que la misma se haya efectuado dentro de los seis meses anteriores a la incorporación del préstamo hipotecario al conjunto de cobertura. En el caso de que dicha tasación se hubiera realizado con anterioridad a este plazo, se considerará como valoración actualizada la tasación del inmueble que se realizó en el momento de la concesión del préstamo, siempre que el emisor compruebe que no existen indicios de caídas significativas en su valor en el sentido de la citada Circular de Banco de España.

En tercer lugar, se ha considerado necesario establecer el límite máximo al valor que se puede asignar a los inmuebles hipotecados, tanto en el régimen general previsto en el artículo 18 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, como en el régimen excepcional de la nueva disposición transitoria quinta. Así, el valor asignado a un inmueble no podrá superar, en ningún caso, el que se desprenda de la tasación realizada en el momento de la concesión del préstamo. Con esta modificación se evita que se puedan trasladar incrementos de los precios inmobiliarios al valor de los inmuebles que actúan como garantía de los préstamos inmobiliarios que pasan a formar parte del conjunto de cobertura, contribuyendo al mantenimiento de su valor estable, y evitando incentivar que las entidades aumenten la financiación concedida al sector inmobiliario en situaciones de exuberancia en la evolución de los precios de mercado.

En cuarto lugar, se modifica el régimen de activos de sustitución de los otros bonos garantizados contemplados en el artículo 27 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, para garantizar que estos activos tengan la consideración de bonos garantizados al cumplir todos sus activos de cobertura con lo exigido en el artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27, de noviembre de 2019, sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE.

La disposición final segunda modifica los plazos establecidos en el Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo; mientras que la disposición final tercera establece la salvaguardia del rango de la citada disposición reglamentaria.

Por último, las disposiciones finales cuarta a sexta contemplan, respectivamente, los títulos competenciales de la Constitución Española que amparan al Estado para aprobar las distintas medidas recogidas en este real decreto-ley; la habilitación normativa para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en el presente real decreto-ley; y la entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

V

El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189/2005, de 7 julio, FJ 3; 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).

Tales extremos quedan suficientemente explicitados ante la persistencia de las circunstancias que motivaron la adopción de las medidas, en todo caso de carácter temporal, para afrontar el impacto que la invasión de Ucrania está ocasionando; siendo imprescindible actuar de forma inmediata para reducir los precios de la energía, moderar la inflación y apoyar a los colectivos más vulnerables.

Comenzando por la prórroga y ajustes de las medidas previstas en el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, resulta de extraordinaria y urgente necesidad introducir algunos ajustes en la redacción de los artículos 6 y 7 del mismo, con la finalidad de perfeccionar las medidas de agilización de los procedimientos relativos a proyectos de energías renovables. Con ello se refuerza la participación pública y se garantiza la evaluación de los impactos de los proyectos que se ubiquen en zonas de sensibilidad ambiental moderada, sin comprometer la necesidad de acelerar la descarbonización y reducir la dependencia energética, que en dicha norma justificó la adopción de esa medida de carácter coyuntural.

Por lo que se refiere a las medidas en materia de energía, y en especial la bonificación extraordinaria y temporal del precio de determinados productos energéticos y a la prestación patrimonial de carácter público no tributario temporal, hay que señalar que la complicadísima coyuntura actual ha provocado que los precios de los combustibles y carburantes sigan tres meses después en niveles muy elevados. Por ello, en este momento no se puede optar por la desaparición brusca de las dos medidas sin poner en riesgo la viabilidad económica de diferentes sectores, en particular del transporte, y su repercusión en otros ámbitos y en las economías domésticas. A esta situación además se ha llegado por factores que eran absolutamente imprevisibles y por ello la única herramienta jurídica para poder actuar es el real decreto-ley, concebido para este tipo de situaciones extraordinarias que requieren medidas urgentes.

En la misma línea, las restantes actuaciones cuya prórroga se prevé en esta sección se justifican, asimismo, en que las circunstancias que motivaron su articulación se mantienen, por lo que es imprescindible en este contexto evitar su agravamiento. Ello se predica también de la reducción de los tipos impositivos aplicables del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica.

En efecto, la escalada de los precios de la electricidad en los mercados mayoristas, impulsados fundamentalmente por el incremento de la cotización del gas natural en los mercados («hubs») internacionales y de los derechos de emisión de CO2 del mercado europeo ETS («European Union Emissions Trading System»), sigue teniendo importantes consecuencias en el conjunto de la sociedad y del tejido empresarial e industrial, habida cuenta del rol esencial que la electricidad desempeña tanto en el normal desenvolvimiento de los consumidores domésticos como en la competitividad de las empresas e industrias. El incremento desorbitado del precio de la electricidad en los mercados mayoristas que viene sucediéndose fundamentalmente desde el segundo semestre de 2021, agravado por la invasión rusa de Ucrania, acaba trasladándose a los precios minoristas, en algunos casos de forma inmediata, y en otros de manera más diferida (dependiendo del grado de indexación de los contratos minoristas a la evolución del pool mayorista), pero en cualquier caso acaba teniendo unos impactos evidentes en el conjunto de la sociedad y en el tejido empresarial, como vienen poniendo de manifiesto las últimas actualizaciones del índice de precios al consumo, con la consecuente pérdida de poder adquisitivo para los consumidores domésticos y una pérdida de competitividad para la industria y el sector servicios.

En este contexto de alta volatilidad, incertidumbre e inestabilidad de precios energéticos, resulta imprescindible mantener y ampliar las medidas de ámbito energético y carácter coyuntural que contribuyan a reforzar la seguridad de suministro y garantizar un precio asequible a todos los sectores, desde el ámbito doméstico al conjunto del tejido productivo en todo el territorio nacional, para frenar la escalada de precios; destacando entre esas medidas las de ámbito fiscal.

Por su parte, las modificaciones de los artículos 34 y 35 de dicha disposición responden a la ineludible necesidad de adaptar el sistema de cálculo de los costes elegibles de las compensaciones establecidas en dichas disposiciones al criterio comunicado por la Comisión Europea, y de atender al propio incremento de los costes de producción, incluyendo el combustible en determinadas circunstancias.

A su vez, esta persistencia de la situación extraordinaria asociada a la invasión de Ucrania y al aumento de los precios y costes energéticos, que ha justificado la prórroga de las medidas de apoyo público para evitar que se comprometa el tejido productivo y para reducir los efectos sociales y económicos, conlleva también la necesidad de seguir acompañando las citadas medidas de aquellas otras cautelas, en el ámbito laboral, que ya en el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, se entendieron precisas para asegurar la protección social, evitando despidos y destrucción de puestos de trabajo en dichas circunstancias extraordinarias, temporales y urgentes.

En el mismo sentido, la mejor forma de paliar los efectos del incremento de precios en las personas más vulnerables, que sin duda son aquellas que perciben el ingreso mínimo vital o las pensiones no contributivas del sistema de Seguridad Social, a las que la pérdida transitoria de poder adquisitivo les sitúa en una situación de extraordinaria y urgente necesidad, es incrementar de forma inmediata las prestaciones que perciben; siendo imprescindible la aprobación de dicho incremento mediante real decreto-ley.

Asimismo, la prórroga de la limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda responde también a la ya mencionada evolución del Índice de Precios al Consumo, como consecuencia de los efectos de la guerra en Ucrania, que ha alcanzado en el mes de abril la cifra del 8,3%. Ello justifica la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar medidas para evitar un desproporcionado incremento en la renta de estos contratos, al introducir el referido índice determinados factores que responden a la situación internacional y que son ajenos al ámbito del arrendamiento de vivienda. Debe tenerse en cuenta que el dato indicado supera incluso la cifra del 7,6% que justificó la adopción de las medidas a través del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por lo que debe prolongarse hasta el 31 de diciembre de 2022 la limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta.

Por lo que se refiere a las medidas en materia de transportes, el aumento de los costes de los combustibles tiene un impacto muy notable en la capacidad de los ciudadanos para poder dar salida a su movilidad cotidiana obligada, por motivos esencialmente de trabajo, pero también de atención familiar, o servicios esenciales como atención médica; sin olvidar tampoco la elevación de costes que también se está produciendo en otras partidas como neumáticos, lubricantes, y otros similares, que repercute en los costes a soportar para el uso del vehículo particular.

Esta situación puede derivar en una incapacidad para poder dar salida a esta movilidad cotidiana obligada por vehículo particular, un medio que, por otro lado, tiene asociados una serie de costes externos muy elevados que tampoco la sociedad actual puede soportar. Por ello, es necesario un impulso decidido e inmediato del transporte público colectivo, a través de las ayudas previstas en el capítulo II, contribuyendo a fomentar el cambio a un medio de transporte más seguro, fiable, cómodo, económico y sostenible que el vehículo particular, pero también por otro lado reduciendo el coste del transporte obligado de movilidad cotidiana al ciudadano en una coyuntura extraordinaria.

Ese mismo aumento de costes de los combustibles, en el caso de las empresas de transportes de mercancías por carreteras, presenta una especial dimensión; ello unido a la rapidez en su evolución, da lugar a un importante impacto en un segmento empresarial que tiene una dificultad estructural para trasladar de manera inmediata estos aumentos a sus clientes, lo que compromete la viabilidad económica de numerosos empresarios.

En este sentido, el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, modificó, entre otras normas, la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, para establecer la revisión obligatoria del precio del transporte por las variaciones del precio del combustible, entre el momento de la celebración del contrato y la realización efectiva del transporte.

Si bien esta medida reduce el riesgo de los sobrecostes del precio del combustible sobrevenidos a la fijación del precio en los contratos continuados, no tiene apenas impacto en aquellos contratos de transporte de tracto único, que se contratan para su ejecución inmediata.

Por tanto, es necesario, en este contexto de incremento incesante del precio de los combustibles utilizados en los transportes por carretera, prever una medida temporal extraordinaria que proporcione transparencia en la fijación del precio en los servicios que tengan por objeto un único envío. Se trata, así, de una actuación especialmente necesaria y urgente en el escenario actual de incrementos sostenidos del precio del gasóleo.

Igualmente, es necesaria la modificación temporal de las fórmulas aplicables para la revisión obligatoria del precio del transporte por carretera en función de la variación del precio del combustible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 15/2009, de 15 de noviembre. Y ello a fin de que las mismas recojan el peso real del coste del combustible en la estructura de costes de las empresas, en función del tipo de vehículos, en el contexto actual, y de conformidad con lo que refleja el Observatorio de costes del transporte de mercancías por carretera.

En cuanto a la limitación del precio máximo de venta de gases licuados del petróleo envasados, el sistema de determinación del mismo se encuentra recogido en la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.

Estos precios se revisan bimestralmente y su valor se calcula, de acuerdo a la metodología aprobada por la citada orden mediante la agregación de un coste de la materia prima, vinculado a la cotización del butano y del propano, el coste de los fletes y un término que representa el desajuste entre el precio máximo teórico y el precio máximo sin impuestos realmente aplicado en el bimestre anterior. La variación del precio máximo resultante queda limitada al 5% al alza o a la baja respecto al precio vigente durante el bimestre anterior; quedando la variación en exceso de dicho 5% pendiente de aplicación para el bimestre siguiente, mediante el término de desajuste unitario del bimestre anterior.

Desde el mes de noviembre de 2020 los precios de los gases licuados del petróleo (GLP) envasados no han parado de incrementarse en su revisión bimestral, superando desde enero de 2022 el anterior máximo histórico. En mayo de 2022 el precio máximo de la bombona de butano se actualizó a 19,55 euros, lo que supone un 54% superior a su precio en noviembre de 2020. La invasión de Ucrania por parte de Rusia iniciada en febrero de 2022, ha implicado una mayor desestabilización los mercados energéticos europeos y mundiales, lo que ha contribuido a un importante incremento de los precios de los hidrocarburos en general, entre los que se encuentran los gases licuados del petróleo.

Esta situación ha tenido como consecuencia que en enero de 2022 se haya superado el máximo histórico del precio máximo de la bombona de butano, establecido en 17,50 euros registrado en los años 2013 y 2014, y no haya parado de subir hasta el momento actual. Este elevado incremento entre actualizaciones supone un importante esfuerzo económico que deben afrontar estos clientes, muchos de ellos vulnerables que no disponen de otra opción energética para cubrir sus consumos térmicos.

La extraordinaria y urgente necesidad de esta medida de protección social, de carácter temporal y excepcional, se justifica ante la imprevisibilidad, gravedad e inmediatez de esta situación, y tiene por objeto mantener el precio máximo, antes de impuestos, del GLP envasado con un valor igual al actualmente vigente durante las revisiones del precio que se lleven a cabo hasta el 31 de diciembre de 2022; con objeto de amortiguar la excepcional subida de cotizaciones internacionales del butano y del propano.

Por otro lado, y respecto a la nueva línea de ayudas directas para la industria gas intensiva, se extienden las ayudas inicialmente previstas en el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, a otros sectores en los que concurren las mismas circunstancias. Esas ayudas se concibieron inicialmente como una primera reacción para apoyar a aquellas industrias en las que los costes energéticos derivados del consumo de gas suponían un alto porcentaje de los costes de totales de producción y por tanto se veían especialmente afectadas por la subida de precios.

Puesto que la guerra de Ucrania que motivó la adopción de estas medidas continúa actualmente y sus consecuencias se mantienen, es urgente ampliar el marco de apoyo a la industria extendiendo las actuaciones a otros sectores que no se incluyeron en aquella línea, pero que también se han visto afectados por estos incrementos de costes energéticos por su intensidad en el consumo energético en general, y, en particular, por su intensidad en el consumo de gas.

En cuanto a las medidas relativas al sector agrario, la invasión de Ucrania por Rusia ha agravado la situación que ya afectaba a gran parte de los sectores agrarios, caracterizada por un incremento pronunciado y sostenido de los costes de producción derivados del aumento de los precios de las materias primas para alimentación animal y de los precios de la energía y de los combustibles.

En el caso del sector ganadero, los incrementos de los piensos desde el inicio de la guerra se aproximan al 20% en la práctica totalidad de los sectores, lo que se suma a los incrementos de precios acumulados respecto al año pasado que pueden incluso superar el 70% si se comparan con los precios de 2020. Dicho incremento está teniendo una enorme repercusión en los márgenes de los sectores ganaderos, que ya venían de situaciones tremendamente comprometidas, y no está teniendo su reflejo equivalente, sin embargo, en el incremento de los precios percibidos. Esta situación ha confluido con otros factores distorsionantes del mercado como la desfavorable evolución del precio de los carburantes y el diferencial euro/dólar, que dificultan asimismo el abastecimiento de materias primas en los mercados exteriores. En consecuencia, los precios de los piensos de todas las especies ganaderas se sitúan en máximos históricos con previsiones aún alcistas, aspecto al que hay que sumar el incremento del resto de costes de explotación, incluyendo la energía y la compra de animales vivos.

En lo referente a las explotaciones agrarias, se han visto igualmente afectadas por el incremento generalizado de los costes de producción, en particular la energía y los productos fertilizantes, habiendo estos últimos aumentado en más del doble los precios que tenían hace un año.

El sector de la pesca y la acuicultura también ha visto cómo se incrementaban sus costes de producción, particularmente el de los combustibles y, en el caso de la acuicultura, los de alimentación.

Además, el conflicto está afectando de manera directa al suministro mundial de alimentos (sobre todo trigo, maíz, cebada y aceite de girasol), provocando subidas de precios y distorsionando los mercados, todo ello en una situación socioeconómica todavía difícil derivada de la COVID-19 y de los efectos causados por los fenómenos naturales adversos a los que ya se ha hecho referencia y que cada vez se muestran con mayor intensidad y mayor poder destructivo debido a la incidencia del cambio climático.

En este contexto, el apoyo inmediato al sector resulta indispensable para el mantenimiento o eventual aumento de la producción, con el fin último de asegurar la seguridad del suministro alimentario. En efecto, la seguridad alimentaria se ha convertido en una preocupación de carácter mundial y en una prioridad de primer orden, por lo que resulta imprescindible adoptar las medidas que resulten precisas para proteger al sector primario, con el fin de garantizar las producciones en cantidad y calidad adecuadas.

Por otro lado, ante la inminencia del vencimiento el próximo 30 de junio de 2022 de los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a una situación de fuerza mayor temporal para empresas y personas trabajadoras afectadas por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja, y en tanto que persisten los efectos laborales y económicos por ella provocados, con una grave paralización de la actividad económica, es preciso acordar su prórroga, ante la necesidad de seguir reparando los daños ocasionados en el tejido productivo de la isla de La Palma y contribuir a su recuperación, evitando situaciones de grave vulnerabilidad social.

Esta misma consideración es aplicable a las medidas extraordinarias de Seguridad Social para los trabajadores autónomos afectados por la erupción, incluyendo los aplazamientos en el pago de cuotas.

Igualmente imprescindible resulta la prórroga de los restantes aplazamientos previstos en la norma. En efecto, tanto la catástrofe natural que ha supuesto la erupción para los que allí habitan, como la guerra de Ucrania para todo el país, han tenido unos efectos devastadores en el ámbito económico, que obligan a adoptar medidas inmediatas y urgentes en favor de los sectores afectados a fin de que puedan proseguir su actividad, ya que ésta corre el riesgo de verse paralizada; por lo que concurre el presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad que justifica la prolongación de los diferentes aplazamientos extraordinarios en la cotización.

Por su parte, en el caso del establecimiento del nuevo plazo para solicitar las ayudas de emergencia contempladas en el título II del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, el presupuesto habilitante deriva del vencimiento del plazo inicialmente establecido al efecto, de modo que, dado que continúan las consecuencias de la erupción, resulta imprescindible habilitar un nuevo plazo para solicitar dichas ayudas.

Asimismo, con objeto de atender a la realidad social y económica de los hogares en la actual dinámica del índice de precios al consumo, y en tanto no haya finalizado la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley por el Derecho a la Vivienda, que ofrecerá importantes medidas para la protección de los hogares más vulnerables en el ámbito de la vivienda y una mejora de las condiciones de acceso a la vivienda en el alquiler favoreciendo el incremento de la oferta de vivienda en alquiler en condiciones asequibles, es preciso extender determinadas medidas de protección en situaciones de vulnerabilidad en materia de vivienda establecidas en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, debido a las consecuencias derivadas de la invasión de Ucrania, cuya repercusión en la economía de las familias es patente en tanto que la subida generalizada de los precios al consumo está afectando especialmente a las familias con menos recursos.

En particular, entendiendo que las diferentes medidas económicas tomadas en los últimos meses para la contención de la inflación precisan del plazo necesario para su traslado efectivo a la evolución del IPC, y por tanto es previsible que esta situación inflacionista pueda afectar a los hogares más vulnerables, se estima necesario ampliar hasta el 31 de diciembre de 2022 la suspensión de los procedimientos de desahucio y lanzamientos en los supuestos y de acuerdo con los trámites ya establecidos, así como, en consonancia, la posibilidad hasta el 31 de enero de 2023 de solicitar compensación por parte del arrendador o propietario recogida en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.

La extensión temporal de estas medidas responde a razones de urgencia y necesidad en un contexto en el que la recuperación social y económica se ha visto agravada por los efectos de la invasión de Ucrania, y por tanto la actividad económica permanece todavía afectada a ciertos condicionantes derivados de la evolución y efectos de la pandemia, con el impacto adicional de la evolución del índice de precios al consumo en los últimos meses.

En ese sentido, se considera imprescindible adelantar 3 meses la prórroga de la medida ya que la perspectiva de su vencimiento puede desincentivar procesos de negociación entre propietarios y administraciones para alcanzar acuerdos de alquileres sociales u otras fórmulas de colaboración que permitan soluciones de largo plazo. De esta forma, además, los servicios sociales y de vivienda de las administraciones locales y autonómicas disponen de 6 meses para identificar las situaciones, proceder a su valoración y encontrar la solución correspondiente, habiéndose demostrado que un plazo menor imposibilita, en la práctica, la consecución de una solución.

La implementación de la nueva línea de ayuda a personas físicas de bajo nivel de ingresos y patrimonio, que sean asalariados, autónomos o desempleados, debe acometerse igualmente de forma inmediata. En el escenario actual, de alto impacto en el coste de la vida del incremento de los precios de los productos energéticos, debe reconocerse la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar esta medida, encaminada a prestar apoyo a los ciudadanos más vulnerables, no cubiertos por otras prestaciones de carácter social.

Por lo que se refiere a la disposición adicional segunda, y la mejora técnica que con ella se introduce en la normativa para dotar de mayor seguridad jurídica a las transferencias de crédito que se realicen en el ejercicio cuando afecten a subvenciones nominativas, la urgencia resulta de la necesidad de estimular de manera urgente el gasto en sectores castigados por las consecuencias de la guerra en Ucrania; realizando para ello una mejora imprescindible para que pueda llevarse a efecto la actuación de fomento pretendida en dichos sectores.

Además, en cuanto a la ampliación de plazos de ejecución de proyectos de las líneas de ayuda a mercados, la situación de excepcionalidad derivada de la guerra está generando problemas en la distribución y un alza considerable en el precio de los materiales. Se trata de circunstancias absolutamente imprevistas que obligan, en muchos casos, a replantear plazos y condiciones de ejecución de proyectos, generando retrasos respecto al calendario previsto. Esto afecta de forma especial a algunos proyectos vinculados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y, en particular, a las líneas de ayuda a entidades locales para actuaciones de fortalecimiento de la actividad comercial incluidas en los componentes 13 y 14, que cuentan con un componente relevante de obra pública (como acondicionamiento de zonas comerciales o modernización de mercados municipales, entre otras).

Así, en la convocatoria 2021, parte de las entidades locales adjudicatarias reclaman la necesidad de una prórroga para garantizar el cumplimiento de la ejecución de los proyectos; planteándose en determinados casos la renuncia a la ayuda por imposibilidad de ejecución. Debe tenerse en cuenta, además, que estos proyectos valoraban positivamente la cofinanciación, por lo que también se han visto afectados por la adaptación normativa que están realizando las Comunidades Autónomas tras el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, que incluye medidas en materia de precios y contratación de las entidades locales.

Sin embargo, las órdenes de bases que regulaban esas convocatorias (Orden ICT/949/2021, de 10 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras de la línea de ayudas para el apoyo a mercados, zonas urbanas comerciales, comercio no sedentario y canales cortos de comercialización, y se procede a su convocatoria en el año 2021, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; Orden ICT/950/2021, de 10 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras de la línea de ayudas para el apoyo de la actividad comercial en zonas rurales y se procede a su convocatoria en el año 2021, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; y Orden ICT/951/2021, de 10 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las líneas de ayudas para el fortalecimiento de la actividad comercial en zonas turísticas y se procede a su convocatoria en el año 2021, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia), que aprobaron en el mismo acto las convocatorias correspondientes a 2021, y que no preveían el shock impredecible causado por la guerra de Ucrania, excluían en el momento de su aprobación la posibilidad de prórroga del plazo de ejecución de los proyectos.

En el caso de no modificar urgentemente esa situación sobrevenida, la imposibilidad de ejecutar los proyectos podría tener un efecto negativo sobre las economías de las entidades que deberán reintegrar la ayuda concedida con intereses de demora.

Por ello, y a fin de garantizar que los objetivos e hitos CID se cumplen, se hace necesario introducir de forma inmediata la posibilidad de ampliación de plazos de ejecución de las actuaciones subvencionadas en las convocatorias de ayuda de las citadas líneas de ayuda, correspondientes a 2021, siempre que sea necesario para asegurar el adecuado cumplimiento de los hitos y objetivos incluidos en la Decisión de Ejecución del Consejo 13 de julio de 2021, relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España.

La disposición adicional cuarta mantiene la capacidad de acceso en los nudos de transición justa e incluye precisiones en relación con los concursos de acceso generales. La aprobación de la planificación de la red de transporte de energía eléctrica horizonte 2026 supone la inversión de casi 7.000 millones de euros en redes de transporte, de los cuales una gran cantidad de los mismos se destinan a favorecer la evacuación de energía eléctrica generada a partir de fuentes renovables. En la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, se otorgaba al operador del sistema eléctrico un periodo de dos meses para reevaluar la capacidad de todos los nudos de la red de transporte considerando el nuevo escenario, periodo que ya ha vencido. Si bien a priori una inversión de este calado supone en términos generales mayor capacidad de transporte, en los cálculos de capacidad debe considerarse no solo la nueva red mejorada, sino el escenario de generación y demanda de dicho horizonte 2026, el cual es sustancialmente diferente al existente en el horizonte 2020. Este hecho puede tener como consecuencia que la capacidad de acceso disminuya en algunos nudos. Debido a la especial repercusión social y económica que el cierre de determinados plantas térmicas supone para los territorios donde estaban implantadas, en sucesivos reales decretos-leyes se ha previsto que en estos nudos se puedan celebrar concursos para el otorgamiento de acceso a las redes como el recogido en la Orden TED/1182/2021, de 2 de noviembre, por la que se regula el procedimiento y requisitos aplicables al concurso público para la concesión de capacidad de acceso de evacuación a la red de transporte de energía eléctrica de instalaciones de generación de procedencia renovable en el Nudo de Transición Justa Mudéjar 400 kV y se procede a su convocatoria. Ante la expectativa generada y la elevada repercusión social y económica de estos procesos, se considera necesario y urgente mantener la capacidad potencialmente otorgable mediante estos concursos de transición justa en dichos nudos.

Con respecto al acceso a la red de transporte en nudos que no son de transición justa, recientemente se ha iniciado el trámite de audiencia de la propuesta de orden por la que se convoca concurso de capacidad de acceso en determinados nudos de la red de transporte. Con respecto a la misma se han recibido algunas observaciones que hacen necesario realizar con carácter urgente dos precisiones. Una de las observaciones hace referencia a que podría resultar una penalización excesiva el hecho de perder los permisos de acceso y conexión ante un retraso en la inyección a la red en el plazo comprometido en un concurso. Para dar respuesta adecuada a esta situación y equilibrar el régimen de penalización, se introduce con carácter urgente una modificación que evita la pérdida de los permisos de acceso y conexión por dicha causa siempre que no se exceda de los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica. Lo anterior se realiza sin perjuicio de las eventuales penalizaciones económicas derivadas de los retrasos en la inyección de energía a la red. Con esta modulación se persigue incentivar una mayor concurrencia de proyectos a los concursos de acceso que se van a convocar en los próximos meses.

Adicionalmente y si bien de la literalidad del artículo 20.6 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, no se deriva que se libere la capacidad reservada para concurso en el caso de superarse el plazo de doce meses previsto en dicho artículo sin haberse convocado el mismo, ante las dudas interpretativas que se han puesto de manifiesto en distintos foros, se considera oportuno establecer claramente que si se superase dicho plazo la capacidad reservada no quedará liberada para su otorgamiento por el principio de prelación temporal en tanto no se establezca expresamente mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía.

Ambas precisiones resultan necesarias y urgentes ya que, por una parte, el plazo de los doce meses vencería a finales del mes de junio y, con respecto al criterio de inyección, se encuentra en fase de audiencia la orden de convocatoria del primer concurso de acceso.

En relación con las medidas a adoptar en el ámbito de bonos garantizados, que introduce la disposición final primera, se pretende dotar de mayor seguridad jurídica, así como también asegurar la transposición fiel de todos los elementos de la normativa comunitaria, al proceso de transición desde el actual régimen de normas aplicables a instrumentos ya emitidos al que será de aplicación en nuevas emisiones a partir del 8 de julio de 2022. Al objeto de garantizar que la citada transición hace converger a ambos regímenes hacia un mercado único y consolidado de bonos garantizados, es imprescindible concretar los elementos esenciales y necesarios del marco, a saber, los relativos al ámbito de aplicación y a los mecanismos de valoración.

La aproximación a esta fecha, por tanto, supone una situación de extraordinaria y urgente necesidad, que hace imprescindible la adopción de medidas urgentes dirigidas a lograr la consecución del proceso de transición. De no modificarse el real decreto-ley, y en la medida en la que el Banco de España debe autorizar los programas de bonos garantizados antes del 8 de julio de 2022, sería imposible la transición en plazo de las cédulas y bonos ya emitidos hacia el nuevo marco de bonos garantizados, incumpliéndose de esta manera lo dispuesto en el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. Los programas de bonos garantizados actualmente en circulación no podrían por tanto considerarse bonos garantizados de acuerdo con la normativa europea, circunstancia que tendría consecuencias sobre su valor en mercado y sobre los flujos financieros que de estos instrumentos se derivan. Del mismo modo, el procedimiento de valoración que se aplicaría a las garantías de préstamos que fuesen a incorporarse al conjunto de cobertura de bonos emitidos a partir del 9 de julio, dificultaría esas emisiones, impidiendo un uso eficiente de los bonos garantizados como mecanismo para la financiación de las entidades de crédito.

Todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, F.J. 3; 111/1983, de 2 de diciembre, F.J. 5; 182/1997, de 20 de octubre, F.J. 3), existiendo la necesaria conexión entre la situación de urgencia expuesta y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, sin que constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario del referido instrumento constitucional.

No hay que olvidar que la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar el presente real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, F.J. 4; 142/2014, de 11 de septiembre, F.J. 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC 14/2020, de 28 de enero, F.J. 4), centradas en dar una respuesta adecuada que permita restablecer el funcionamiento normal de la actividad económica y productiva de las empresas, la necesaria seguridad jurídica y la protección de los colectivos que pudieran resultar vulnerables ante la concurrencia de las circunstancias descritas y que se definen por su condición extraordinaria y urgente.

En suma, en las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren los requisitos exigidos en el artículo 86 de la Constitución Española, considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia.

Asimismo, debe señalarse que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de las Constitución Española, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

Debe destacarse que, en particular, las cuestiones tributarias que se contienen en este real decreto-ley preservan adecuadamente las garantías constitucionales en la relación entre el principio de legalidad tributaria y el límite a la facultad de dictar decretos-leyes susceptibles de afectar al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos, ya que no incide en los elementos esenciales del tributo ni en la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario. En este sentido, el Tribunal Constitucional [SSTC 35/2017, de 1 de marzo (F.J. 5.º); 100/2012, de 8 de mayo (F.J. 9); 111/1983] sostiene que el sometimiento de la materia tributaria al principio de reserva de ley (artículos 31.3 y 133.1 y 3 CE) tiene carácter relativo y no absoluto, por lo que el ámbito de regulación del decreto-ley puede penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no afecte a las materias excluidas, que implica en definitiva la imposibilidad mediante dicho instrumento de alteración del régimen general o de los elementos esenciales de los tributos, si inciden sensiblemente en la determinación de la carga tributaria o son susceptibles de afectar así al deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo.

Las medidas contienen modificaciones concretas y puntuales que no suponen afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos previsto el artículo 31.1 de la Constitución. Así, como indica la STC 73/2017, de 8 de junio, (FJ 2), «A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del artículo 86.1 CE, es “al examen de si ha existido ‘afectación’ por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el Título I de la Constitución”; lo que exigirá “tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate” (SSTC 182/1997, FJ 8; 329/2005, FJ 8; 100/2012, FJ 9, y 35/2017, FJ 5, entre otras). En este sentido, dentro del título I de la Constitución se inserta el artículo 31.1, del que se deriva el deber de “todos” de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; lo que supone que uno de los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. El decreto-ley “no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo”; vulnera el artículo 86.1 CE, en consecuencia, “cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario” (SSTC 182/1997, FJ 7; 100/2012, FJ 9; 139/2016, FJ 6, y 35/2017, FJ 5, por todas)». De conformidad con lo indicado, es preciso tener en cuenta, en cada caso, «en qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5). A la luz de estas consideraciones, cabe afirmar que no se vulnera el citado artículo 31 de la Constitución ya que, como se señala en la antes citada STC 100/2012 (FJ 9), «(…) no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE» (SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 8).

VI

Este real decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al responder a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Por lo que respecta a los principios de necesidad y eficacia, la presente norma persigue un claro y evidente interés general que sustenta la adopción de las medidas de prórroga que se contienen en este real decreto-ley; resultando el instrumento más inmediato y eficaz para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica que la guerra en Ucrania y la erupción volcánica en la isla de La Palma han generado.

Se respeta asimismo el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación meramente imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.

De igual modo cabe destacar que la norma respeta el principio de seguridad jurídica, toda vez que resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico. Cumple, asimismo, con el principio de transparencia, pues si bien está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este real decreto-ley define y explicita con claridad cuáles son sus objetivos, tanto en su parte expositiva como en la Memoria que lo acompaña.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, ha de resaltarse que en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos.

El presente real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 6.ª, 7.ª, 8.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas; legislación laboral; de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan; de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; de hacienda general; de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; y de bases de régimen minero y energético, respectivamente.

Finalmente, el real decreto-ley habilita al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones y adoptar medidas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la norma.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática; de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de la Ministra de Trabajo y Economía Social, de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo; del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de junio de 2022,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Prórroga de determinadas medidas adoptadas en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania

Artículo 1. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

El Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 1, letra c), y 3, letra e), del artículo 6, que quedan redactados como sigue:

«c) Ubicación: Proyectos que, no ubicándose en medio marino ni en superficies integrantes de la Red Natura 2000, a la fecha de la presentación de la solicitud de autorización por el promotor estén ubicados íntegramente en zonas de sensibilidad baja según la “Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables”, herramienta elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.»

«e) El informe de determinación de afección ambiental será publicado en la página web del órgano ambiental y será objeto de anuncio por parte de dicho órgano en el “Boletín Oficial del Estado”. Asimismo será notificado al promotor y al órgano sustantivo en un plazo máximo de diez días.»

Dos. La letra c) del apartado 1 del artículo 7 queda redactada como sigue:

«c) El trámite de información pública regulado en los artículos 125 y 126 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se realizará simultáneamente con el previsto en el apartado a) y sus plazos quedan reducidos a la mitad. En dicho trámite, se podrán realizar las observaciones de carácter medioambiental que procedan.»

Tres. Los apartados 2 y 3 del artículo 15 pasan a tener la siguiente redacción:

«2. Serán beneficiarios de esta bonificación las personas y entidades que adquieran los productos a que se refiere el apartado 3, siempre que los adquieran, entre los días 1 de abril y 31 de diciembre de 2022, ambos incluidos, a los colaboradores en la gestión de esta bonificación.»

«3. Los productos cuya adquisición dará derecho a la bonificación regulada en este capítulo son los siguientes, tal y como se definen en los anexos de la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos:

a) Gasolina (G95E5, G95E10, G95E5+, G98E5 y G98E10).

b) Gasóleo de automoción habitual o “gasóleo A” (GOA) y gasóleo de automoción de características mejoradas o “gasóleo A+” (GOA+).

c) Gasóleo B (GOB).

d) Gasóleo para uso marítimo (MGO).

e) GLP (gases licuados de petróleo para propulsión de vehículos).

f) GNC (gas natural comprimido licuado para propulsión de vehículos).

g) GNL (gas natural licuado para propulsión de vehículos).

h) Bioetanol.

i) Biodiésel.

j) Mezclas de gasolina con bioetanol o de gasóleo con biodiésel que requieran etiquetado específico.

También dará derecho a la bonificación regulada en este capítulo la adquisición del aditivo AdBlue, tal y como se define en la norma ISO 22241.

Quedan excluidos de la bonificación los productos anteriores utilizados como carburante en la navegación privada de recreo.

A estos efectos se entiende por “navegación privada de recreo” la realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.»

Cuatro. El artículo 17 queda redactado como sigue:

«Artículo 17. Devolución de las bonificaciones y anticipo a cuenta.

1. A los efectos de este artículo, se entenderá por Administración competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria, respecto de los suministros de los productos objeto de la bonificación que hayan tenido lugar en territorio común, y la administración foral que corresponda, en el caso de los suministros de dichos productos que hayan tenido lugar en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

Las solicitudes deberán presentarse ante cada Administración competente respecto de los suministros de los productos objeto de la bonificación que hayan tenido lugar en el territorio correspondiente.

En el caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las funciones de recepción, tramitación y resolución de las solicitudes recibidas correspondientes a esta bonificación, así como la gestión de los anticipos a cuenta corresponderán al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

2. El colaborador presentará mensualmente, en los primeros 15 días naturales de los meses de mayo a diciembre de 2022 y enero de 2023, ante la Administración competente, una solicitud de devolución de las bonificaciones efectuadas en el mes anterior, por el importe que resulte de aplicar el descuento al volumen de litros o kilogramos, según corresponda, que haya suministrado a los consumidores finales en el periodo de referencia.

En el caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la solicitud se presentará en su Sede Electrónica, rellenando el formulario electrónico que a tal efecto ponga a disposición la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, la Administración competente procederá a la devolución, previa comprobación de consistencia de la información de suministro de combustible en el periodo de referencia.

La devolución acordada se abonará mediante transferencia bancaria, entendiéndose notificado el acuerdo de devolución por la recepción de la transferencia.

Transcurrido el plazo de un mes, contados desde el fin del plazo para la presentación de la solicitud de devolución, sin haberse efectuado la devolución, la solicitud podrá entenderse desestimada. Contra esta desestimación presunta se podrá interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. El colaborador podrá solicitar a la Administración competente, con anterioridad al 15 de abril de 2022, un anticipo a cuenta, por el importe máximo de la bonificación que, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 15, correspondería al 90% del volumen medio mensual de productos incluidos en el ámbito objetivo de esta bonificación vendidos por dicho colaborador en el ejercicio 2021, reportado al censo de empresas que realizan ventas directas a consumidores finales, según lo establecido en la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio. El importe de este anticipo a cuenta no podrá ser superior a 2.000.000 de euros ni inferior a 1.000 euros.

A tal efecto, en el caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el colaborador deberá registrarse en su Sede Electrónica con anterioridad al 15 de abril de 2022, completando el formulario electrónico que se ponga a disposición a tal efecto.

4. En caso de haber solicitado un anticipo, cuando se presente la solicitud correspondiente al último mes cubierto por esta bonificación, la Administración competente procederá a minorar, de la devolución mensual correspondiente, el importe del anticipo a que se refiere el apartado anterior. Si el importe de la devolución fuera inferior al importe del anticipo, el colaborador deberá ingresar, en los términos que establezca la Administración competente, la diferencia en el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, computado desde que se le notifique esta circunstancia.

En el caso de que el colaborador no haya solicitado la devolución de la bonificación durante alguno de los tres primeros meses de duración de la medida, habiendo percibido el anticipo a cuenta previsto en el apartado 3 de este artículo, la Administración competente procederá a liquidar y notificar la deuda correspondiente al reembolso del anticipo indebido, cuyo importe deberá ser ingresado por el mismo en el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, computado desde que se le notifique tal circunstancia.

5. En el caso de que el colaborador haya practicado la bonificación durante los tres primeros meses de duración de la medida, y el importe de la bonificación que haya sido objeto de devolución, correspondiente al 90% del volumen de ventas de productos bonificados del mes de abril, haya resultado superior al importe del anticipo a cuenta acordado, obtendrá un complemento a este último, cuantificado en la diferencia positiva entre ambos importes.

El complemento también lo obtendrán los colaboradores que hayan practicado la bonificación durante los tres primeros meses de duración de la medida por ventas de productos bonificados distintos del AdBlue, y que no figuren en el censo al que se refiere el apartado 3 de este artículo, por no haber realizado ventas de productos bonificados en 2021. En este caso, el importe del complemento será el de la bonificación que haya sido objeto de devolución, correspondiente al 90% del volumen de ventas de productos bonificados del mes de abril.

El importe total a obtener por cada colaborador en concepto de anticipo a cuenta y complemento del mismo no podrá ser superior a 5.000.000 de euros.

Este complemento al anticipo, que a los efectos previstos en el apartado 3 formará parte del mismo, se tramitará de oficio por la Administración competente, en los mismos términos en que se tramite la solicitud de devolución de las bonificaciones correspondientes al mes de junio de 2022, que se presente en el formulario electrónico al efecto.

6. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia colaborará con la Administración competente, remitiendo la información de que disponga sobre el volumen de productos incluidos en el ámbito objetivo de esta bonificación que hayan sido suministrados a los consumidores finales, facilitada por los colaboradores en la gestión de la bonificación, en los tres primeros meses de su vigencia, y en el total de su período temporal.

Así mismo, realizará un seguimiento de alta frecuencia de los precios de venta al público, impuestos incluidos, para supervisar la eficacia para los consumidores de la bonificación equivalente al importe establecido en el apartado 4 del artículo 15, que realicen los colaboradores en los términos previstos en el presente real decreto-ley.

A tal efecto, tanto los operadores al por mayor como los colaboradores en la gestión de la bonificación deberán atender los requerimientos de información de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Sobre la base de la información correspondiente al total de la vigencia de la bonificación, la Administración competente procederá a realizar un ajuste, en su caso, de las devoluciones efectuadas.

Si de este último ajuste resultase una cantidad a ingresar por parte del colaborador, deberá efectuar su ingreso en los términos que establezca la Administración competente en el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, computado desde que se le notifique esta circunstancia.

7. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá a las Administraciones competentes, o a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su remisión a las correspondientes Instituciones Vascas e Instituciones Navarras en cuanto a los potenciales beneficiarios de su ámbito territorial, la información necesaria para la adecuada gestión de las devoluciones de las bonificaciones y el anticipo a cuenta contemplados en este artículo.»

Cinco. El apartado 3 del artículo 19 queda redactado como sigue:

«3. La financiación de la bonificación se realizará con cargo a los créditos extraordinarios y ampliaciones de crédito recogidos en este artículo de conformidad con el artículo 47 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.»

Seis. Los apartados 1, 2 y 4 del artículo 20 quedan redactados como sigue:

«1. En el ámbito de los territorios forales, la gestión y devolución de las bonificaciones, así como la concesión de anticipos a cuenta y sus complementos a los colaboradores, y su correspondiente provisión de fondos, previstas en este capítulo, corresponde a las Instituciones Vascas y a las Instituciones Navarras.»

«2. La Administración General del Estado abonará mediante transferencia a las correspondientes Instituciones Vascas e Instituciones Navarras, previa certificación, el importe de las bonificaciones que hayan abonado en los meses de abril, mayo y junio. Una vez finalizado el periodo de vigencia de la medida, previa certificación definitiva, abonará el importe definitivo de las bonificaciones que estas Instituciones hayan abonado y liquidado en los meses siguientes de vigencia de la medida.

Las transferencias se realizarán con cargo a los siguientes créditos extraordinarios, que se aprueban en este real decreto-ley: en la sección 15 “Ministerio de Hacienda y Función Pública”, servicio 05 “Secretaria de Estado de Hacienda”, en el programa 923 M “Dirección y Servicios Generales de Hacienda y Función Pública”, concepto 451 “A la Comunidad Autónoma del País Vasco para el apoyo público a familias y empresas” por 1 miles de euros y concepto 452 “A la Comunidad Foral de Navarra para el apoyo público a familias y empresas” por 1 miles de euros.»

«4. La financiación de los créditos extraordinarios y de las ampliaciones de crédito se realizará de conformidad con el artículo 47 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre.»

Siete. El apartado 1 del artículo 21 queda redactado como sigue:

«1. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos con capacidad de refino en España y con una cifra anual de negocios superior a 750 millones de euros deberán satisfacer una prestación patrimonial de carácter público no tributario de periodicidad trimestral, durante el periodo comprendido entre los días 1 de abril y 31 de diciembre de 2022, ambos incluidos.

No estarán obligados a satisfacer dicha prestación los operadores que se comprometan a realizar de forma inequívoca un descuento en las ventas de los productos a que se refiere el apartado 3 de este artículo a los consumidores finales, directamente o a través de las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes al por menor de su red de distribución, concretando los términos y condiciones de aplicación del mismo. Dicho descuento se realizará sobre el precio de venta al público por un importe mínimo equivalente al indicado en el apartado 3 de este artículo.

El compromiso deberá comunicarse con anterioridad al 1 de abril de 2022 al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través de su sede electrónica, indicando las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes al por menor de su red de distribución en las que los consumidores se podrán beneficiar del descuento. Para conocimiento general, dicho Ministerio publicará la relación de operadores que hayan suscrito el compromiso y la lista de los que no lo hayan suscrito, publicitando así mismo esta información en el Geoportal de Hidrocarburos.

Dicho compromiso debe ser renovado, con una nueva comunicación en los términos señalados en el párrafo anterior, que deberá realizarse con anterioridad al 1 de julio de 2022.

La exoneración quedará condicionada a la realización efectiva de dicho descuento, durante el periodo comprendido entre los días 1 de abril y 31 de diciembre de 2022, por un importe mínimo equivalente al indicado en el apartado 3 de este artículo. Para ello el descuento se deberá consignar de forma expresa en las facturas.

Vencido el plazo de aplicación de la prestación, los operadores comunicarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el importe total de los descuentos concedidos.

Si la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprecia un incumplimiento de los requisitos de la exoneración, notificará al operador la pérdida de la exoneración durante el período de tiempo en el que se haya extendido el incumplimiento.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará un seguimiento de alta frecuencia para verificar el cumplimiento efectivo del compromiso de descuento, remitiendo informe al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Los empresarios o profesionales y clientes en general de los mencionados operadores podrán poner en conocimiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia los casos en los que se hayan podido producir incumplimientos del compromiso, aportando la correspondiente documentación probatoria, a través de su portal en Internet.

Las actuaciones de los operadores al por mayor en relación con el descuento a que se refiere este apartado quedan sujetas a la normativa sobre competencia desleal. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá conocer de aquellos actos de competencia desleal relacionados con el descuento que, por falsear la libre competencia, afecten al interés público. Asimismo, las autoridades competentes en materia de consumo podrán sancionar las prácticas comerciales desleales con los consumidores o usuarios relacionadas con la aplicación del descuento.

Los servicios de inspección de consumo de las Administraciones Públicas, de acuerdo con las facultades atribuidas en la normativa propia, velarán por el cumplimiento de la realización efectiva del descuento que da lugar a la exoneración de la prestación patrimonial no tributaria establecida en este artículo y comunicarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, siguiendo el procedimiento de urgencia que al efecto regulará, los posibles incumplimientos detectados.»

Ocho. Los apartados 1 y 5 del artículo 34 quedan redactados como sigue:

«1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación concederá una ayuda, en régimen de concesión directa conforme al artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, para cubrir los costes adicionales derivados del incremento de los costes de producción de cada buque que hayan sido asumidos por los armadores de los buques durante el periodo de referencia entre el 24 de febrero de 2022 y el 30 de junio de 2022. Como costes de producción se entenderán los relativos a cebo, sal, hielo, envases y embalajes, aprovisionamientos (alimentos, bebidas no alcohólicas, ropa de trabajo, gas y elementos de limpieza), los gastos de conservación y reparación de los aparejos, lubricantes y costes de transporte de productos pesqueros desde su lugar de desembarco hasta el punto de venta, incluido el caso en el que se desembarque en un tercer país y se venda en otro tercer país. Independientemente del lugar desde el que se emita la nota de venta, se tendrá en cuenta el país donde se desembarque. En el caso de la flota que faena en caladeros internacionales fuera de aguas comunitarias y la que faena en aguas comunitarias y se abastezca en puertos extranjeros, se entenderán incluidos los gastos de combustible.»

«5. Junto con la solicitud de ayuda los operadores incluirán el coste real realizado por las partidas de costes elegibles relativas a los cebo, sal y hielo; envases y embalajes; aprovisionamientos; aparejos; lubricantes, en el periodo del 24 de febrero al 30 de junio del 2022.

En relación con el coste elegible relativo al transporte, junto con la solicitud de la ayuda se presentará un certificado de auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC), que reflejará la diferencia entre el valor en euros de los costes de transporte asumidos en cada período de referencia del 2022 y el valor medio en euros de los costes de transporte financiables asumidos para el mismo periodo de referencia durante 2019, 2020 y 2021.

En relación con el coste elegible relativo al combustible, junto con la solicitud de la ayuda se presentará un certificado de auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC), que reflejará la diferencia entre el valor en euros de los costes de combustible asumidos en el período de referencia del 2022 y el valor medio en euros de los costes de combustible para el mismo periodo de referencia durante 2019, 2020 y 2021. Además, dicho informe también incluirá los litros de combustible pagados en el año 2022 para el periodo de referencia.

A excepción del Transporte, el importe de la ayuda se calculará de acuerdo a los datos del Instituto Nacional de Estadística en relación con la variación interanual de los índices de precios industriales y de consumo de los costes elegibles. Para el periodo de referencia el mes base de cálculo es abril.

El importe de ayuda para el periodo de referencia se calculará de la siguiente manera:

a) Cebo, sal y hielo: 8% del coste real presentado mediante las facturas de compra.

b) Envases y embalajes: 15% del coste real presentado mediante las facturas de compra.

c) Aprovisionamientos: 8% del coste real presentado mediante las facturas de compra de los conceptos de alimentación, bebidas no alcohólicas, ropa de trabajo y gas.

d) Aparejos: 11% del coste real presentado mediante las facturas de conservación y reparación.

e) Lubricantes: 27% del coste real presentado mediante las facturas de compra.

f) Transporte: La diferencia entre el valor en euros de los costes de transporte asumidos en dicho período de referencia del 2022 y el valor medio en euros de los costes de transporte asumidos en el periodo de referencia durante 2019, 2020 y 2021.

g) Combustible: La diferencia entre el valor en euros de los costes de combustible asumidos en el período de referencia del 2022 y el valor medio en euros de los costes de combustible asumidos en el periodo de referencia durante 2019, 2020 y 2021, con un máximo a percibir resultante de multiplicar los litros consumidos del 24 de febrero al 30 de junio de 2022 por 0,2 €/litro.

La documentación presentada irá acompañada con una declaración responsable del beneficiario que confirme que los costes imputados pertenecen a productos que se utilizan íntegramente en el proceso de la producción y no se procede a ninguna comercialización posterior de los mismos.

Para los mismos costes de producción presentados, el armador no podrá recibir ninguna otra ayuda.»

Nueve. Los apartados 1 y 6 del artículo 35 quedan redactados como sigue:

«1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación concederá una ayuda, en régimen de concesión directa conforme al artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, para cubrir los costes adicionales derivados del incremento de los costes de producción de cada empresa acuícola que hayan sido asumidos por estas durante el periodo de referencia entre el 24 de febrero de 2022 y el 30 de junio de 2022. Como costes de producción se entenderán los relativos a alimentos, piensos, transporte que incluye desde el lugar de instalación acuícola se encuentre en el mar o en tierra hasta el punto de venta y el importe abonado por la compra de oxigeno necesario para las instalaciones.»

«6. Junto con la solicitud de ayuda los operadores incluirán el coste real realizado por las partidas de costes elegibles relativas a los piensos y productos de alimentación animal y oxígeno en el periodo del 24 de febrero al 30 de junio del 2022.

En relación con el coste elegible relativo al transporte, junto con la solicitud de la ayuda se presentará un certificado de auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC), que reflejará la diferencia entre el valor en euros de los costes de transporte asumidos en el período de referencia del 2022 y el valor medio en euros de los costes de producción financiables asumidos para el mismo periodo de referencia durante 2019, 2020 y 2021.

A excepción del transporte, el importe de la ayuda se calculará de acuerdo a los datos del Instituto Nacional de Estadística en relación con la variación interanual de los índices de precios industriales y de consumo de los costes elegibles. Para el periodo de referencia, el mes base de cálculo es abril.

El importe de ayuda para el periodo de referencia se calcula de la siguiente manera:

a) Pienso y alimentación animal: 22% del coste real presentado mediante las facturas de compra.

b) Oxígeno: 14% del coste real presentado mediante las facturas de compra.

c) Transporte: La diferencia entre el valor en euros de los costes de transporte asumidos en dicho período de referencia del 2022 y el valor medio en euros de los costes de transporte asumidos en el periodo de referencia durante 2019, 2020 y 2021.

La documentación presentada irá acompañada con una declaración responsable del beneficiario que confirme que los costes imputados pertenecen a productos que se utilizan íntegramente en el proceso de la producción y no se procede a ninguna comercialización posterior de los mismos.

En todo caso, se establece un importe máximo total de la ayuda a percibir por empresa de 50.000 euros, que podrá ser superado en caso de existencia de crédito.

Para los mismos costes de producción presentados, la empresa no podrá recibir ninguna otra ayuda.»

Diez. El artículo 44 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 44. Medidas en el ámbito laboral.

En aquellas empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en el presente real decreto-ley, el aumento de los costes energéticos no podrá constituir causa objetiva de despido hasta el 31 de diciembre de 2022. El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida. Asimismo, las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.»

Once. El artículo 45 queda modificado en los siguientes términos:

«Artículo 45.  Incremento extraordinario en la prestación de ingreso mínimo vital.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocerá un incremento extraordinario en la prestación de ingreso mínimo vital vigente a la entrada en vigor de este real decreto-ley, respecto de las mensualidades de abril a diciembre de 2022, ambas incluidas, que consistirá en la aplicación de un porcentaje del 15 por ciento al importe mensual que tenga establecido cada beneficiario individual o unidad de convivencia en los mencionados meses, incluyendo los complementos mensuales reconocidos y excluyendo los importes correspondientes a periodos previos, así como a otros conceptos de periodicidad no mensual que hubieran podido acumularse.

Este incremento también será de aplicación, en los mismos términos, a las solicitudes de esta prestación que hayan sido presentadas a la fecha de la entrada en vigor de este real decreto-ley, pero no hayan sido resueltas, así como a aquellas que se presenten con posterioridad, siempre que los efectos de su reconocimiento no sean posteriores a 1 de diciembre de 2022.

La actualización de la cuantía de la prestación con efectos de 1 de enero de 2022, tomando como referencia los ingresos anuales computables del ejercicio 2021, no afectará a este incremento extraordinario, siempre que se mantenga el derecho a la percepción de la prestación, una vez se haya efectuado dicha actualización.

En todo caso, el importe anual de las pensiones no contributivas que habrá de tenerse en cuenta para determinar la cuantía de la renta garantizada que sirve de referencia para fijar el importe del ingreso mínimo vital durante el año 2022, de acuerdo con la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, será la establecida en el artículo 17.1 del Real Decreto 65/2022, de 25 de enero, sobre actualización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2022. Ello sin perjuicio del incremento del 15 por ciento que proceda en las mensualidades a las que se refiere el primer párrafo de este apartado.»

Doce. Se introduce un nuevo artículo 45 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 45 bis. Incremento extraordinario de las pensiones de jubilación e invalidez del sistema de Seguridad Social, en su modalidad no contributiva.

Desde el 1 de julio de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022 las pensiones de jubilación e invalidez del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, tendrán un incremento extraordinario del 15 por ciento sobre el importe que corresponda percibir a cada beneficiario en esos meses.

Este incremento será de aplicación, en los mismos términos, a las pensiones que se hayan solicitado a la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, pero no hayan sido resueltas, así como a aquellas que se soliciten con posterioridad, siempre que los efectos de su reconocimiento no sean posteriores a 1 de diciembre de 2022.

Dicho incremento extraordinario únicamente afectará al importe a percibir por los beneficiarios de las citadas pensiones, no teniendo incidencia en el importe de las pensiones no contributivas que haya de tomarse como referencia a otros efectos.

Al objeto de financiar las recogidas en este artículo, se aprueba, en el presupuesto del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para 2022, un suplemento de crédito por importe de 208 millones de euros en la aplicación presupuestaria 32.02.000X.420.02 “Aportación del Estado al presupuesto de la Seguridad Social para financiar las prestaciones no contributivas establecidas por la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Pensiones, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores”. La financiación del suplemento de crédito anterior se realizará de conformidad con el artículo 47 Ley 22/2021, de 28 de diciembre.»

Trece. El artículo 46 queda modificado en los siguientes términos:

«Artículo 46. Limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda.

La persona arrendataria de un contrato de alquiler de vivienda sujeto a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos cuya renta deba ser actualizada porque se cumpla la correspondiente anualidad de vigencia dentro del periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y el 31 de diciembre de 2022, podrá negociar con el arrendador el incremento que se aplicará en esa actualización anual de la renta, con sujeción a las siguientes condiciones:

a) En el caso de que el arrendador sea un gran tenedor, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes, sin que pueda exceder del resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de dicha actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta quedará sujeto a esta misma limitación.

Se entenderá como gran tenedor a los efectos de este artículo a la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros.

b) En el caso de que el arrendador no sea un gran tenedor, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de dicha actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato.»

Catorce. La disposición adicional tercera queda redactada como sigue:

«Disposición adicional tercera. Flexibilización de contratos de suministro de gas natural.

1. Las medidas dispuestas en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, serán de aplicación hasta que la cotización del producto diario con entrega al día siguiente en el Punto Virtual de Balance, publicada por el Mercado Ibérico del Gas (MIBGAS) se mantenga durante diez sesiones diarias de negociación consecutivas por debajo de 60 €/MWh y como máximo hasta el 31 de diciembre de 2022.

2. Se podrán acoger a estas medidas todos los consumidores que a la entrada en vigor de la citada disposición quinta cumplían los requisitos exigidos para acogerse a la misma.

3. A estos efectos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes referidas en los apartados 1.a y 1.b de la citada disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, a realizar desde la entrada en vigor de la presente disposición y hasta el 30 de junio de 2022 será de 3 y de 1 respectivamente. Desde el periodo que comprende el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022 el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes será de 3 y 1 respectivamente.

4. Asimismo, los consumidores que hubieran suspendido su suministro, conforme el apartado 1.c de la citada disposición adicional quinta podrán prorrogarlo hasta el 31 de diciembre de 2022 o solicitar una nueva suspensión de suministro en el caso de que ya lo hubieran restablecido.»

Quince. La disposición adicional quinta queda redactada como sigue:

«Disposición adicional quinta. Descuentos del bono social de electricidad hasta el 31 de diciembre de 2022.

Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2022 los descuentos del bono social aplicables a los consumidores domésticos de energía eléctrica recogidos en el artículo 6.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre, de medidas urgentes en materia de energía para la protección de los consumidores y la introducción de transparencia en los mercados mayorista y minorista de electricidad y gas natural.»

Dieciséis. La disposición adicional sexta queda redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta. Prórroga de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.

Se prorroga en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural correspondientes al 1 de abril de 2022, 1 de julio de 2022, 1 de octubre de 2022 y el 1 de enero de 2023, la aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, estableciéndose en un 15 por ciento el incremento máximo del coste de la materia prima, término Cn.»

CAPÍTULO II
Medidas en materia de transportes
Sección 1.ª Ayudas directas al transporte público terrestre, urbano e interurbano

Artículo 2. Ayudas directas al transporte de viajeros.

1. Se establece un sistema de ayudas directas, correspondiente al ejercicio 2022, para la concesión de apoyo financiero a las comunidades autónomas y entidades locales que presten servicio de transporte colectivo urbano o interurbano, así como los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio de transporte público urbano colectivo, que cumplan las condiciones a las que se hace referencia en el artículo 3.

2. Para este sistema de ayudas directas no resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni será de aplicación ningún otro requisito establecido en otras leyes para la recepción de subvenciones, más allá de lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 3. Beneficiarios.

Los beneficiarios del sistema de ayudas serán las comunidades autónomas y entidades locales que presten servicio de transporte colectivo urbano o interurbano, así como entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio de transporte público urbano colectivo, que se comprometan a implantar una reducción del precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje, excluido el billete de ida y vuelta, de los servicios de transporte terrestre de su competencia, en un porcentaje de un 30% respecto al vigente a la entrada en vigor de esta disposición, para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2022 y el 31 de diciembre de 2022, con las limitaciones que se establezcan por Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

En el caso de abonos de transporte de carácter anual que hayan sido adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, la administración correspondiente podrá decidir si habilita un sistema para permitir la devolución al usuario de la parte proporcional que corresponda al 30% de cuatro meses, sin que este procedimiento de devolución sea obligatorio.

Artículo 4. Créditos extraordinarios.

1. Se aprueba la creación de dos créditos extraordinarios, que ascenderán a un total de 200 millones de euros.

Se otorga a ambos créditos el carácter de créditos incorporables, siendo de aplicación a su financiación lo establecido en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

2. Los créditos serán gestionados por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana con cargo a las aplicaciones presupuestarias sección 17 «Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana», servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», en el programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre». El primer crédito se recogerá en el concepto 450 «Ayudas directas a Comunidades Autónomas para reducción del precio del billete de transporte a usuarios habituales» con un importe de 100 millones de euros. El segundo crédito se recogerá en el concepto 464 «Ayudas directas a Entidades Locales para reducción del precio del billete de transporte a usuarios habituales» con un importe de 100 millones de euros.

3. Los créditos extraordinarios que se conceden se financiarán de conformidad con el artículo 47 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.

4. Los importes que con cargo a los créditos extraordinarios correspondan a cada uno de los beneficiarios, se asignarán con arreglo a criterios objetivos de demanda, de oferta o de población que se determinen en la metodología que se aprobará por Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana antes del 15 de julio de 2022, y que será publicada en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Las transferencias deberán materializarse a favor de aquéllas a partir del último trimestre del año 2022.

5. En caso de que sea necesario elevar la cuantía aprobada en cualquiera de los dos créditos extraordinarios para incrementar la financiación requerida a la vista de las solicitudes presentadas, y al mismo tiempo existiera un saldo sobrante en el otro crédito, se podrán reajustar las cuantías de los créditos entre sí mediante la correspondiente transferencia de crédito, sin que sea de aplicación la restricción del apartado c) del artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 5. Gestión de las ayudas.

1. Los posibles beneficiarios a los que hace referencia el artículo 3 presentarán su solicitud en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, rellenando el formulario electrónico que a tal efecto se ponga a su disposición y en el que, necesariamente, deberá figurar la cuenta bancaria en la que deseen que se les realice el abono. La solicitud deberá incluir en todo caso el documento que acredite el compromiso de reducción del precio de los billetes a los que hace referencia el artículo 3, y que deberá cumplir los requisitos que se establezcan por Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. El plazo de presentación del formulario finalizará el 31 de julio de 2022, pudiéndose ampliar este plazo por Resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

2. Las ayudas se otorgarán mediante resolución del titular de la Dirección General de Transporte Terrestre. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.

La competencia para aprobar los gastos y autorizar los compromisos, reconocimientos de obligaciones y propuestas de pago que procedan, así como expedir y autorizar los documentos contables derivados de dichas operaciones, corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Transporte Terrestre.

La ordenación e instrucción del procedimiento se realizará por el órgano instructor competente de dicha Dirección General.

3. El medio de publicación de todos los actos administrativos del procedimiento, surtiendo en todo caso los efectos de notificación, será la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

4. El órgano instructor, a la vista del expediente formulará la propuesta de resolución provisional que contendrá la relación provisional de beneficiarios y la cuantía a percibir por cada uno de ellos. La propuesta se publicará en la Sede Electrónica, concediéndose un trámite de audiencia por plazo máximo de cinco días hábiles, a contar desde el día siguiente a la publicación, para recepción de alegaciones.

5. Se formulará una primera propuesta de resolución definitiva que contendrá la relación definitiva de beneficiarios que no hayan efectuado alegaciones, y la cuantía a percibir por cada uno de ellos. El expediente de concesión de las ayudas contendrá un informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que todos los beneficiarios incluidos en la relación cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las ayudas.

Una vez aprobada la primera resolución definitiva, las ayudas se abonarán mediante transferencia bancaria. La resolución se notificará a los beneficiarios publicándola en la Sede Electrónica.

6. Tras el análisis de las alegaciones aducidas por los solicitantes del resto de expedientes, se formulará la propuesta de resolución definitiva de cada expediente. Estas propuestas podrán acumularse entre sí en una o varias propuestas de resolución comunes a efectos de tramitación y publicación, conteniendo en todo caso la relación definitiva de beneficiarios correspondiente y la cuantía a percibir por cada uno de ellos.

El expediente de cada propuesta de concesión contendrá un informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que todos los beneficiarios incluidos en esa concreta relación cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las ayudas.

Tras la aprobación de cada resolución acumulada, se abonarán las ayudas mediante transferencia bancaria, y se notificará la resolución a los beneficiarios mediante su publicación en Sede Electrónica.

Artículo 6. Cofinanciación por las comunidades autónomas.

Las comunidades autónomas podrán establecer, con cargo a sus propios presupuestos, una medida de apoyo análoga a la regulada en este real decreto-ley, de modo que la reducción a la que se comprometan sea adicional a la establecida en el artículo 3.

Artículo 7. Afectación de los recursos.

Los importes que perciban las comunidades autónomas y las entidades locales con cargo al crédito extraordinario que se autoriza deberán destinarse exclusivamente a financiar la prestación del servicio de transporte público urbano o interurbano y, en todo caso, a compensar a los operadores de transporte por la merma de ingresos que ha supuesto la implantación de la medida.

Artículo 8. Compatibilidad de las medidas de apoyo.

Estas medidas de apoyo son compatibles y acumulables con cualquier otra subvención o ayuda que pueda estarse concediendo a los usuarios del transporte con la finalidad de reducir el precio final de abono de los billetes multiviaje expedidos por los prestadores del servicio.

En particular, serán compatibles con las ayudas y subvenciones a las entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano interior reguladas en la disposición adicional nonagésima sexta de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, y con las subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona, Valencia y las Islas Canarias reguladas en la disposición adicional nonagésima séptima de la misma Ley.

Artículo 9.  Compensación a las entidades u operadores de transporte que realicen los descuentos efectivos a los que se refiere este capítulo.

En el ámbito de sus competencias, los beneficiarios de las ayudas reguladas en este capítulo deberán compensar a las entidades u operadores de transporte que realicen los descuentos efectivos, al menos por los menores ingresos obtenidos durante los cuatro meses de aplicación del descuento, los costes de implementación de la medida y los costes financieros que pudieran haber incurrido, por el procedimiento que se acuerde por cada una.

En todo caso, los beneficiarios podrán utilizar el sistema previsto en el artículo 11.3 cuando así lo acuerden.

Sección 2.ª Otras medidas en materia de transportes

Artículo 10. Reducción del precio de abonos y títulos multiviaje por parte de Renfe Viajeros S.M.E. S.A.

1. Todos los títulos multiviaje de los servicios ferroviarios prestados en la Red Ferroviaria de interés General administrada por ADIF y ADIF AV, declarados como obligación de servicio público por cualquier administración competente, que se vendan entre el 1 de septiembre de 2022 y el 31 de diciembre de 2022, podrán beneficiarse de la aplicación de un descuento del 50%.

2. Se entenderá como título multiviaje a los efectos de este artículo, cualquier título monomodal emitido por el operador que explote los servicios, y que conceda el derecho a realizar más de dos viajes. Quedan por tanto excluidos de la aplicación del presente artículo los títulos de viaje multimodales y los de ida y vuelta.

3. La medida será aplicable directamente a todos los títulos multiviaje correspondientes a los servicios competencia de la Administración General del Estado.

4. En relación con los servicios que Renfe presta en Cataluña y que son de competencia autonómica, la Generalidad de Cataluña deberá aceptar expresamente antes del 31 de julio de 2022 la aplicación de este descuento, para que pueda ser efectivo.

5. En relación con los servicios regulares, no turísticos, que Renfe presta en virtud de convenios con las administraciones autonómicas, estas administraciones deberán aceptar expresamente antes del 31 de julio de 2022 la aplicación de este descuento, para que pueda ser efectivo.

6. Para financiar las bonificaciones establecidas en este artículo, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en la sección 17 «Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana», servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre» y concepto 445 «Ayudas para reducción del precio de abonos y títulos multiviaje por parte de RENFE VIAJEROS S.M.E. S.A.» por un importe de 16 millones de euros. Su financiación se realizará de conformidad con el artículo 47 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre.

Se otorga a este crédito extraordinario el carácter de crédito incorporable, siendo de aplicación a su financiación lo establecido en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

7. Para liquidar las bonificaciones aplicadas en los títulos, en el primer cuatrimestre de 2023, Renfe Viajeros S.M.E. S.A. emitirá un certificado de la reducción de ingresos ocasionada al prestador de los servicios mencionados en los apartados anteriores por la aplicación de este descuento. La cuantía correspondiente a esta reducción de ingresos será liquidada directamente a Renfe Viajeros S.M.E. S.A. por la Dirección General de Transporte Terrestre.

Artículo 11. Reducción del precio de los títulos multiviaje en las concesiones de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado.

1. Los concesionarios de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado, sin perjuicio de la situación administrativa de la concesión, deberán reducir al 50% los títulos multiviajes de más de dos viajes, excluido, por tanto, el billete de ida y vuelta, que a fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley estén ofreciendo a sus clientes.

2. Para financiar las bonificaciones establecidas en este artículo se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en la sección 17 «Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana», servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre» y concepto 477 «Ayudas para reducción del precio de títulos multiviaje en las concesiones de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la AGE» por un importe de 5 millones de euros. Su financiación se realizará de conformidad con el artículo 47 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre.

Se otorga a este crédito extraordinario el carácter de crédito incorporable, siendo de aplicación a su financiación lo establecido en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

3. En el primer cuatrimestre de 2023 cada concesionario, sin perjuicio de la situación administrativa en la que se encuentre la concesión, presentará un certificado de la reducción de ingresos por la aplicación de este descuento, para el conjunto de los servicios referidos en el apartado 1.

4. La condición la empresa como concesionaria de transporte regular de viajeros por carretera será acreditada mediante certificado emitido por el órgano competente de la Dirección General de Transporte Terrestre expresando dicha circunstancia. La cuantía correspondiente será liquidada a los concesionarios directamente por la Dirección General de Transporte Terrestre, incrementándose la cantidad en un 10% adicional por los costes de gestión y financieros.

Artículo 12. Modificación de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías en relación con el precio del transporte.

Se añade una disposición adicional octava a la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías en relación con el precio del transporte, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Facturación del transporte por carretera.

En todas las facturas referidas a transportes por carretera realizados entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2022, deberá reflejarse de manera desglosada el coste del combustible necesario para la realización del transporte. Para determinar el coste del combustible se tomará como referencia el precio medio semanal del gasóleo de automoción con impuestos que se recoja en el “Oil Bulletin” de la UE para España.

Esta obligación sólo será aplicable en los contratos de transporte que tengan por objeto un único envío.»

Artículo 13. Modificación temporal de la fórmula aplicable para la revisión del precio del transporte por carretera en función de la variación del precio del combustible.

En la revisión del precio del transporte por carretera en función de la variación del precio del combustible que proceda llevar a cabo en los contratos de transporte de mercancías por carretera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, a partir de la entrada en vigor de este decreto ley se aplicarán, hasta el 31 de diciembre del año en curso, las siguientes fórmulas para su cálculo:

a) Vehículos con una masa máxima autorizada igual o superior a 20.000 kilogramos, con excepción de los de obras:

b) Vehículos con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos e inferior a 20.000 kilogramos, con excepción de los de obras:

c) Vehículos de obras con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos:

d) Vehículos con una masa máxima autorizada igual o inferior a 3.500 kilogramos:

En todas las fórmulas anteriores:

∆P = cantidad en que el porteador podrá incrementar el precio contratado en su factura;

G = índice de variación del precio medio del gasóleo hecho público por la Administración entre el momento en que se contrató el transporte y aquél en que se realizó efectivamente;

P = precio del transporte establecido al contratar.

CAPÍTULO III
Otras medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica
Sección 1.ª Medidas en el ámbito energético

Artículo 14. Modificación de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.

Se modifica el artículo 6 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 6. Base imponible.

1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo.

A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.

Cuando se realicen operaciones entre personas o entidades vinculadas, conforme a lo dispuesto en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la retribución no podrá ser inferior al valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia. A estos efectos, para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los métodos recogidos en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre.

2. La base imponible definida en el apartado anterior se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de esta Ley.»

Artículo 15. Modificación del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

El Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«1. Hasta el 31 de diciembre de 2022 inclusive, no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, gas natural y agua a aquellos consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social definidas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos. Para acreditar la condición de consumidor vulnerable ante las empresas suministradoras de gas natural y agua bastará la presentación de la última factura de electricidad en la que se refleje la percepción del bono social de electricidad.»

Dos. El apartado 7 del artículo 5 queda redactado como sigue:

«7. En cualquier caso, la condición de consumidor vulnerable prevista en este artículo y, por tanto, el derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda, se extinguirá con fecha 31 de diciembre de 2022, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a dicha condición en cualquier momento anterior o posterior a esa fecha al amparo del resto de supuestos previstos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.»

Artículo 16. Modificación del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.

Se modifica el artículo 4 del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica.

Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y hasta el 31 de diciembre de 2022, se minorará la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica de las instalaciones de producción de tecnologías no emisoras de gases de efecto invernadero, en una cuantía proporcional al mayor ingreso obtenido por estas instalaciones como consecuencia de la incorporación a los precios de la electricidad en el mercado mayorista del valor del precio del gas natural por parte de las tecnologías emisoras marginales.»

Artículo 17. Modificación del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables.

Con efectos desde el 1 de julio de 2022, se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables:

Uno. La disposición adicional primera queda redactada como sigue:

«Disposición adicional primera. Prórroga de medidas tributarias.

1. La aplicación del tipo impositivo del 0,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad establecida en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022.

2. La aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables referidas en el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, de 12 de noviembre de 2020, prevista en el artículo 7 del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022.»

Dos. La disposición adicional segunda queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional segunda. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2022.

1. Para el ejercicio 2022 la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el ejercicio.

A efectos de calcular los pagos fraccionados correspondientes a los cuatro trimestres de 2022, el valor de la producción de la energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico durante dicho periodo será de cero euros.

2. Con el fin de garantizar el equilibrio del sistema, se compensará al sistema eléctrico por el importe equivalente a la reducción de recaudación consecuencia de la medida prevista en el apartado 1 anterior.»

Artículo 18. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica.

Con efectos desde el 1 de julio de 2022 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, se aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de:

a) Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación, cuando el precio medio aritmético del mercado diario correspondiente al último mes natural anterior al del último día del periodo de facturación haya superado los 45 €/MWh.

b) Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

Artículo 19. Limitación del precio máximo de venta de los gases licuados del petróleo envasados.

1. En las revisiones correspondientes del precio máximo de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo que se aprueben desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 31 de diciembre de 2022 el precio máximo de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados que resulte de la aplicación del sistema establecido en la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización, no podrá superar el precio máximo antes de impuestos, establecido por la Resolución de 12 de mayo de 2022, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de carga igual o superior a 8 kg, e inferior a 20 kg, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.

2. La diferencia entre el precio máximo de venta teórico calculado conforme la metodología de la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, y el precio máximo de venta, antes de impuestos, que resulte de la aplicación del apartado anterior se recuperará en posteriores revisiones del precio máximo. Esta diferencia, en cada actualización, se incluirá en el término de desajuste unitario del bimestre b-1 («D b-1») contemplado en el artículo 3.4 de la mencionada Orden IET/389/2015, de 5 de marzo.

Artículo 20. Medidas de apoyo a la industria gas intensiva.

1. Se aprueba una línea de ayudas directas a la industria intensiva en consumo de gas, correspondientes a 2022, para paliar el efecto perjudicial del incremento del coste del gas ocasionado por la invasión de Ucrania y las sanciones impuestas a Rusia por su causa. En relación con el cumplimiento de la normativa de ayudas de Estado, esta ayuda se configura de conformidad con el Marco Nacional Temporal aprobado por la Comisión Europea en su Decisión S.A. 102771 (2022/N) (en adelante, Marco Nacional Temporal Ucrania).

2. Los beneficiarios de estas ayudas serán las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, incluyendo comunidades de bienes y entidades sin personalidad jurídica o autónomos, que tengan domicilio fiscal en territorio español, que hayan realizado durante 2021 al menos una de las actividades previstas en los siguientes Códigos CNAE y continúen en su ejercicio en el momento de la solicitud:

Cód. CNAE2009 Título CNAE2009
133 Acabado de textiles.
089 Industrias extractivas n.c.o.p.
239 Fabricación de productos abrasivos y productos minerales no metálicos n.c.o.p.
201 Fabricación de productos químicos básicos.
241 Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones.
234 Fabricación de otros productos cerámicos.
235 Fabricación de cemento, cal y yeso.
244 Producción de metales preciosos y de otros metales no férreos.
203 Pinturas, barnices, tintas de imprenta y masillas.

3. Las ayudas no podrán concederse ni beneficiar de ningún modo a empresas afectadas por sanciones que la Unión Europea haya podido establecer a raíz de la invasión de Ucrania por parte de Rusia. Esta limitación se extiende a empresas controladas por personas, entidades y órganos afectados por sanciones que la Unión Europea haya podido establecer a raíz de la invasión de Ucrania por parte de Rusia y a empresas que estén activas en sectores afectados por sanciones que la Unión Europea haya podido establecer a raíz de la invasión de Ucrania por parte de Rusia, en la medida en que la ayuda menoscabe los objetivos de las sanciones correspondientes.

4. El importe total de las ayudas ascenderá a 250 millones de euros. De ellos, se transferirán a las Instituciones Navarras y a las Instituciones Vascas las cantidades correspondientes a los NIF de los posibles beneficiarios que estén domiciliados en esas Comunidades Autónomas. El resto será gestionado por Agencia Estatal de Administración Tributaria con cargo a la aplicación presupuestaria 15.05.923M.478.

5. El importe de las ayudas para cada beneficiario consistirá en una cantidad, dependiendo de su CNAE, multiplicada por su número de empleados que consten dados de alta en la Seguridad Social a fecha 15 de junio de 2022, con una cuantía bruta máxima de 400.000 euros, es decir, antes de impuestos y otras retenciones. La cantidad por empleado en cada CNAE será 2.600 euros.

En el caso de que el beneficiario no tenga ningún empleado, la ayuda consistirá en la cantidad correspondiente a un empleado.

La Tesorería General de la Seguridad Social colaborará con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las administraciones forales de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra, en función del lugar en que se encuentren domiciliados los beneficiarios de esta ayuda, suministrando el dato del número de empleados de los mismos, a fecha 15 de junio de 2022.

En ningún caso, el importe resultante podrá superar la cantidad bruta máxima de 400.000 euros, es decir antes de impuestos y otras retenciones, teniendo en cuenta las ayudas concedidas a otras empresas por considerarse empresas asociadas, en los siguientes términos:

a) Son «empresas asociadas» todas las empresas a las que no se puede calificar como empresas vinculadas a tenor del apartado b) y entre las cuales existe la relación siguiente: una empresa (empresa participante) posee, por sí sola o conjuntamente con una o más empresas vinculadas, a tenor del apartado b), el 25% o más del capital o de los derechos de voto de otra empresa (empresa participada).

b) Son «empresas vinculadas» las empresas entre las cuales existe alguna de las siguientes relaciones: una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa; una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa; una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o de una cláusula estatutaria de la segunda empresa; una empresa, accionista de otra o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas o socios.

La concesión de las ayudas a las empresas asociadas, en el caso de que la aplicación de la cantidad por empleado prevista en este apartado arroje para la asociación una cifra superior a la señalada cantidad máxima, se realizará de manera proporcional, en función de su contribución a esta cifra, entendiéndose que cada una de las empresas asociadas presta su consentimiento para que la Administración competente informe al resto de que se dan las circunstancias descritas.

6. La solicitud se presentará en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, rellenando el formulario electrónico que a tal efecto ponga a disposición la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en el que necesariamente, deberá figurar la cuenta bancaria en la que desee que se le realice el abono. El formulario podrá presentarse desde el 15 de julio hasta el 31 de agosto de 2022.

7. De conformidad con el Marco Nacional Temporal Ucrania, los solicitantes deberán adjuntar a su solicitud:

a) Una declaración responsable en la que se señale expresamente que la empresa solicitante se ha visto afectada económicamente por las consecuencias derivadas de la invasión de Ucrania, por las sanciones impuestas por la comunidad internacional contra Rusia o por las contramedidas adoptadas por esta.

b) Una declaración por escrito de cualesquiera otras ayudas que, en aplicación del Marco Nacional Temporal Ucrania o del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía tras la agresión contra Ucrania por parte de Rusia (en adelante, Marco Temporal Europeo Ucrania) haya recibido. Asimismo, deberán declarar las ayudas relativas a los mismos costes subvencionables que hayan recibido de conformidad con los Reglamentos de mínimis, del Reglamento de Exención por Categorías, del Marco Temporal relativo a la COVID-19 y las ayudas que hayan podido recibir destinadas a reparar los perjuicios causados por acontecimientos de carácter excepcional en aplicación del artículo 107, apartado 2, letra b) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea como consecuencia de la invasión de Ucrania por parte de Rusia. Estas declaraciones deberán presentarse a efectos de que la autoridad concedente verifique el cumplimiento de las reglas de acumulación previstas en dichas normativas.

8. La Agencia Estatal de Administración Tributaria tramitará la solicitud con aplicación del procedimiento de devolución y los procedimientos mencionados en el apartado 12 de este artículo.

9. La ayuda acordada se abonará mediante transferencia bancaria, entendiéndose notificado el acuerdo de concesión por la recepción de la transferencia.

10. La ayuda se concederá, a más tardar, el 31 de diciembre de 2022, de acuerdo con el Marco Nacional Temporal Ucrania y sus sucesivas modificaciones.

11. Transcurrido el plazo de un mes desde la finalización del plazo de presentación del formulario sin haberse efectuado el pago, la solicitud podrá entenderse desestimada. Contra esta desestimación presunta se podrá interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

12. Se atribuye a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la competencia para gestionar las solicitudes de ayuda y todas las actuaciones de gestión, control y recaudación necesarias para su tramitación, con aplicación de lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo en lo no previsto expresamente en este capítulo, respecto de los solicitantes con domicilio fiscal en territorio común.

13. La autoridad concedente deberá suministrar a la Base de Datos Nacional de Subvenciones la información pertinente sobre cada ayuda individual concedida al amparo del Marco Nacional Temporal Ucrania.

14. Las ayudas reguladas en este capítulo no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

15. Por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública se podrán dictar las normas que resulten necesarias para desarrollar, interpretar o aclarar el contenido de este artículo.

16. Al objeto de financiar la línea de ayudas directas a la industria intensiva en consumo de gas prevista en este artículo, se aprueba un suplemento de crédito de 250 millones de euros en la sección 15 «Ministerio de Hacienda y Función Pública», servicio 05 «Secretaria de Estado de Hacienda», en el programa 923 M «Dirección y Servicios Generales de Hacienda y Función Pública», concepto 478 «Programa de apoyo público a empresas intensivas en consumidoras de gas».

La financiación de este suplemento de crédito se realizará de conformidad con el artículo 47 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre.

Los pagos correspondientes se realizarán por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa provisión de fondos por el Tesoro Público, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado segundo de la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Los pagos se realizarán con cargo a un concepto no presupuestario que se cancelará posteriormente por la aplicación del gasto a los créditos presupuestarios recogidos en este artículo.

La fiscalización previa de los actos administrativos recogidos en los apartados anteriores se sustituye por el control financiero permanente realizado por la Intervención General de la Administración del Estado.

Sección 2.ª Medidas de apoyo al sector agrario

Artículo 21. Ampliación de la línea de financiación establecida en el artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía.

1. La dotación inicial establecida en el artículo 6.9 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía, se amplía en un importe máximo de 10 millones de euros, que se habilitarán en la partida presupuestaria 21.01.411M.770.

2. Una vez habilitado el crédito al que hace referencia el apartado 1, se entenderá automáticamente adecuado el crédito máximo de la Orden de 12 de mayo de 2022 por la que se convocan las subvenciones establecidas en el artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, y el plazo de presentación de solicitudes concluirá automáticamente el 1 de mayo de 2023, en ambos casos sin la necesidad de una nueva orden de convocatoria.

3. El plazo para resolver la convocatoria de las subvenciones establecidas en el artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, será de 6 meses a contar desde el final del plazo de solicitud de las ayudas presentadas al amparo de esta ampliación de la línea.

4. Para la instrumentación de la ampliación de la dotación y del plazo de presentación de solicitudes se formalizará una adenda al Convenio formalizado entre el MAPA, el Instituto de Crédito Oficial (ICO) y la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA).

Artículo 22. Ampliación de la línea de financiación establecida en el artículo 7 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía.

1. La dotación establecida en el artículo 7 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, se amplía en 2 millones de euros, que se habilitarán, en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la partida 21.01.411M.770.

2. Una vez habilitado el crédito al que hace referencia el apartado 1, se entenderá adecuado automáticamente el importe máximo de la Orden de 12 de mayo de 2022 por la que se convocan las subvenciones previstas en el Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. (SAECA) por titulares de explotaciones agrarias, de operadores económicos del sector pesquero o de industrias agroalimentarias que garanticen préstamos para su financiación, sin la necesidad de realizar una nueva orden de convocatoria y el plazo de presentación de solicitudes concluirá automáticamente el 1 de mayo de 2023, en ambos casos sin la necesidad de una nueva orden de convocatoria.

3. El plazo para resolver la convocatoria de las subvenciones establecidas en el apartado 2 será de 6 meses a contar desde el final del plazo de solicitud de las ayudas presentadas al amparo de esta ampliación de la línea.

Artículo 23. Medidas de apoyo al sector agrario a través del Seguro Agrario.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios O.A. (ENESA), incrementará la dotación presupuestaria necesaria para aumentar la subvención base en los seguros agrarios en 10 puntos porcentuales. La ayuda será de aplicación para todas aquellas líneas que inicien su contratación entre el 1 de septiembre de 2022 y el 31 de agosto de 2023, con las condiciones que se establezcan al efecto en los correspondientes Planes. Para ello será necesario proceder a la modificación del vigente Plan de seguros agrarios.

2. El importe máximo derivado de las ayudas anteriores, ascenderá a 60.000,00 miles de euros.

Artículo 24. Financiación de las medidas de apoyo al sector agrario.

1. Al objeto de financiar las ayudas previstas en los artículos 21, 22 y 23 de este real decreto-ley, se aprueban los siguientes créditos extraordinarios en el presupuesto vigente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

Aplicación Importe Denominación
Sección Organismo Servicio Programa

Concepto

Subconcepto

21 00 01 411M 770 6.000.000,00 Apoyo financiero por daños ocasionados por la sequía y otras causas extraordinarias.
21 102 00 416A 47100 60.000.000,00 Plan Anual de Seguros Agrarios y liquidación de planes anteriores.
21 102 00 40001 60.000.000,00 Del departamento al que está adscrito. Para al Plan Anual de seguros agrarios y liquidación de Planes anteriores.
21 000 01 000X 41400 60.000.000,00 Para subvenciones del Plan Anual de Seguros Agrarios y liquidación de planes anteriores .

2. La financiación de los créditos extraordinarios que se aprueban se realiza de conformidad con el artículo 47 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.

3. De forma excepcional, una vez creada y habilitados los créditos de la partida 21.01.000X.41400, se podrán librar de una sola vez.

4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación realizará las oportunas modificaciones presupuestarias con cargo a su presupuesto para para dotar a la partida 21.01.411M.770 de la diferencia entre los importes anteriores y el importe máximo señalado en los artículos 21 y 22 de este real decreto-ley.

Sección 3.ª Otras medidas sociales y laborales

Artículo 25. Prórroga de los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias afectadas por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja.

Serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2022 los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de los trabajadores autónomos, para la transición hacia los mecanismos estructurales de defensa del empleo, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, de acuerdo con el régimen jurídico establecido en el artículo 47.5 del Estatuto de los Trabajadores y en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Artículo 26. Prórroga de las medidas extraordinarias de Seguridad Social para los trabajadores autónomos afectados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja en La Palma.

Uno. Prestación de cese de actividad para los trabajadores autónomos que se han visto obligados a cesar en la actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma.

1. A partir de 1 de julio de 2022, los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo el 30 de junio de 2022, las prestaciones por cese de actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma, previstas en los puntos 1 y 2 del apartado uno de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo, seguirán percibiéndolas, sin que se computen, a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos, los seis meses de prestación de cese de actividad prevista en este apartado.

Se considerará como cumplido, a los efectos de poder acceder a estas prestaciones por cese de actividad, el requisito de cotización, previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

2. Estas prestaciones por cese de actividad podrán comenzar a devengarse con efectos de 1 de julio de 2022 y tendrán una duración máxima de seis meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma. En caso contrario, los efectos quedan fijados en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. La duración de estas prestaciones no podrá exceder del 31 diciembre de 2022.

Dos. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas.

1. A partir de 1 de julio de 2022, los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica que vinieran percibiendo el 30 de junio de 2022 la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el apartado dos de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, podrán acceder a la prestación de naturaleza extraordinaria de cese de actividad prevista en este apartado, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, el 19 de septiembre de 2021.

b) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

2. La cuantía de la prestación será del 70 por 100 de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.

3. Durante el tiempo que permanezca la actividad suspendida se mantendrá el alta en el régimen especial correspondiente, quedando el trabajador autónomo exonerado de la obligación de cotizar. La exoneración del ingreso de las cuotas se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2022, o hasta el último día del mes en el que se reinicie la actividad si fuese anterior.

El periodo durante el cual el trabajador autónomo esté exento de la obligación de cotizar se entenderá como cotizado y las cotizaciones que correspondan al mismo serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación.

La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.

La duración máxima y resto de condiciones de aplicación de las deducciones en la cotización a las que pueda tener derecho el trabajador beneficiario de esta prestación extraordinaria por cese en la actividad no se modificará por el percibo de esta última.

Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en el párrafo 9.

4. El percibo de la prestación extraordinaria será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de la sociedad y con la percepción de una prestación de Seguridad Social, salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la prestación extraordinaria por cese de actividad será, además, incompatible con las ayudas por paralización de la flota. Sin perjuicio de ello, en el supuesto de percepción de tales ayudas, y previa acreditación de tal extremo, los trabajadores autónomos también quedarán exonerados de la obligación de cotizar en los términos señalados en el apartado 3.

5. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho, igualmente, a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este apartado.

6. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.

7. El tiempo de percepción de la prestación no reducirá los periodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

8. La percepción de esta prestación extraordinaria tendrá una duración máxima de seis meses, finalizando el derecho el 31 de diciembre de 2022, o el último día del mes en que se acuerde el levantamiento de las medidas, si esta fecha fuese anterior.

9. La solicitud de la prestación extraordinaria deberá presentarse dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma.

En el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la prestación se iniciará el primer día del mes siguiente al de la solicitud. En estos casos, el trabajador autónomo quedará exento de la obligación de cotizar desde el día que tenga derecho a percibir la prestación.

Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando la solicitud. Finalizado el cierre de actividad se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas, debiendo además en estos casos ingresar las cotizaciones correspondientes a todo el periodo de percepción indebida de la prestación, aplicándose el procedimiento de gestión recaudatoria del sistema de la Seguridad Social en todos sus términos.

10. Para poder admitir a trámite la solicitud, el interesado deberá aportar documento expedido por la administración pública competente que ponga de manifiesto la suspensión de la actividad, una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, así como una autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

Tres. Prestación extraordinaria de cese de actividad para aquellos trabajadores autónomos que vean afectadas sus actividades como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma.

1. A partir de 1 de julio de 2022, los trabajadores autónomos que hayan visto afectada su actividad como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma que vinieran percibiendo el 30 de junio de 2022 la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el apartado tres de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, podrán acceder a la prestación de naturaleza extraordinaria de cese de actividad prevista en este apartado, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar dado de alta y al corriente en el pago de las cotizaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar como trabajador por cuenta propia el 19 de septiembre de 2021.

No obstante, si en la fecha de la presentación de la solicitud no se cumpliera el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

b) Tener rendimientos netos computables fiscalmente procedentes de la actividad por cuenta propia en el primer y segundo trimestre de 2022 inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional en dicho periodo.

c) Acreditar en el primer y segundo trimestre del 2022 un total de ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia con una reducción al menos en un 50 por 100 a los habidos en el primer y segundo trimestre del 2019.

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el primer y segundo trimestre del 2019 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el primer y segundo trimestre del 2022 en la misma proporción.

2. La cuantía de la prestación será del 70 por 100 de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.

3. En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse, al tiempo de solicitar la prestación, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. A tal objeto, emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.

4. La solicitud de la prestación extraordinaria deberá presentarse dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma.

En el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la prestación se iniciará el primer día del mes siguiente al de la solicitud.

La percepción de esta prestación tendrá una duración máxima de seis meses y no podrá exceder del 31 de diciembre de 2022.

5. El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de una sociedad y con la percepción de una prestación de Seguridad Social, salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será además incompatible con las ayudas por paralización de la flota.

6. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá permanecer en alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente e ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.

La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina abonará al trabajador autónomo, junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será, en todo caso, la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.

Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en los párrafos 8 y 9 de este apartado.

7. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria en los términos establecidos, siempre que reúnan los requisitos para ello.

8. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.

Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.

Para poder admitir a trámite la solicitud se deberá aportar una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, y autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

9. A partir del 1 de abril de 2023, se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.

a) A tal objeto, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina recabarán de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios relativos a los dos primeros trimestres de 2019 y 2022.

Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora o al Instituto Social de la Marina en los diez días siguientes a su requerimiento:

1.º Copia del modelo 390 de declaración resumen anual IVA del año 2019 y sus liquidaciones trimestrales (modelos 303), así como las liquidaciones del primer y segundo trimestre del año 2022 (modelos 303).

Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación del primer y segundo trimestre a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los años 2019 y 2022. Declaración de la renta de las personas físicas o certificado de empresas donde consten las retribuciones percibidas por cuenta ajena.

2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia, así como el límite de rendimientos netos, se entenderá que los trabajadores autónomos que tributen por estimación objetiva han experimentado estas circunstancias siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras afiliadas y en alta al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a cuatro dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 % al número medio diario correspondiente al cuarto trimestre de 2019.

b) En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.

A tal objeto, la entidad competente para el reconocimiento de la prestación dictará resolución fijando el importe de la cantidad a reintegrar, que deberá hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resolución.

Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

10. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este apartado podrá:

a) Renunciar a ella en cualquier momento antes del 30 de noviembre de 2022, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

b) Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el primer y segundo trimestre del 2022 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el párrafo 1 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

Artículo 27. Prórroga de aplazamiento del pago de cuotas a la Seguridad Social.

1. Los aplazamientos en el pago de las cuotas a que se refiere el artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica de la isla de La Palma, previamente prorrogados mediante la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, podrán solicitarse, igualmente, con relación al pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo tenga lugar entre los meses de junio a agosto de 2022, en el caso de empresas, y entre los meses de julio a septiembre de 2022, en el caso de trabajadores autónomos. A estos aplazamientos les serán de aplicación las condiciones, plazo de presentación respecto a cada una de las mensualidades cuyo aplazamiento se solicita y el régimen jurídico establecido en el referido artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre.

En el caso de que un deudor presente solicitud de aplazamiento por las tres mensualidades a que hace referencia el párrafo anterior o por alguna de ellas, al amparo de esta disposición, complementariamente a un aplazamiento concedido al amparo del artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, o de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, las nuevas cuotas del aplazamiento se incorporarán, mediante una única resolución dictada al final de este nuevo periodo, al aplazamiento en vigor, siendo de aplicación un plazo de amortización de cuatro meses por cada nueva mensualidad de aplazamiento solicitada.

2. Los aplazamientos en el pago de las cuotas a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía, podrán solicitarse, igualmente, con relación al pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo tenga lugar entre los meses de julio a septiembre de 2022, en el caso de empresas incluidas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios y entre los meses de agosto a octubre de 2022, para los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios. A estos aplazamientos les serán de aplicación las condiciones, plazo de presentación respecto a cada una de las mensualidades cuyo aplazamiento se solicita y el régimen jurídico establecido en el referido artículo 2 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo.

En el caso de que un deudor presente solicitud de aplazamiento por las tres mensualidades a que hace referencia el párrafo anterior o por alguna de ellas, al amparo de esta disposición, complementariamente a un aplazamiento concedido al amparo del artículo 2 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, las nuevas cuotas del aplazamiento se incorporarán, mediante una única resolución dictada al final de este nuevo periodo, al aplazamiento en vigor, siendo de aplicación un plazo de amortización de cuatro meses por cada nueva mensualidad de aplazamiento solicitada.

3. Los aplazamientos en el pago de las cuotas a que se refiere el artículo 28 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, podrán solicitarse, igualmente, con relación al pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo tenga lugar en los meses de agosto a octubre de 2022, en el caso de empresas, y entre los meses de septiembre a noviembre de 2022, en el caso de trabajadores autónomos que, en ambos casos, desarrollen su actividad en el sector del transporte urbano y por carretera (CNAE 4931, 4932, 4939, 4941 y 4942) y se encuentren al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social. A estos aplazamientos les será de aplicación las condiciones, plazo de presentación respecto a cada una de las mensualidades cuyo aplazamiento se solicita y el régimen jurídico establecido en el referido artículo 28 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo.

En el caso de que un deudor presente solicitud de aplazamiento por las tres mensualidades a que hace referencia el párrafo anterior o por alguna de ellas, al amparo de esta disposición, complementariamente a un aplazamiento concedido al amparo del artículo 28 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, las nuevas cuotas del aplazamiento se incorporarán, mediante una única resolución dictada al final de este nuevo periodo, al aplazamiento en vigor, siendo de aplicación un plazo de amortización de cuatro meses por cada nueva mensualidad de aplazamiento solicitada.

4. Los aplazamientos en el pago de las cuotas a que se refiere el artículo 37 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, podrán solicitarse, igualmente, por las empresas incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y los trabajadores por cuenta propia incluidos en el mismo régimen, por las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo tenga lugar entre los meses de julio a septiembre de 2022. A estos aplazamientos les serán de aplicación las condiciones, plazo de presentación respecto a cada una de las mensualidades cuyo aplazamiento se solicita y el régimen jurídico establecido en el referido artículo 37 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo.

En el caso de que un deudor presente solicitud de aplazamiento por las tres mensualidades a que hace referencia el párrafo anterior o por alguna de ellas, al amparo de esta disposición, complementariamente a un aplazamiento concedido al amparo del artículo 37 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, las nuevas cuotas del aplazamiento se incorporarán, mediante una única resolución dictada al final de este nuevo periodo, al aplazamiento en vigor, siendo de aplicación un plazo de amortización de cuatro meses por cada nueva mensualidad de aplazamiento solicitada.

Artículo 28. Modificación del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma.

Se modifica el artículo 8 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Disposiciones comunes a las ayudas de este título.

Las solicitudes para la concesión de las ayudas a las que se refiere este título se tramitarán y resolverán por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, si bien el plazo para solicitar las ayudas reguladas en este título II será de seis meses y se computará a partir de la fecha en la que se declare el fin de la emergencia por la administración competente.»

Artículo 29. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.

1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2022, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.

Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2022.

2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5.1 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento.

3. Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.

4. El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 31 de diciembre de 2022 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso.

Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento.

5. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.

Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.»

Dos. El artículo 1 bis queda redactado como sigue:

«Artículo 1 bis. Suspensión hasta el 31 de diciembre de 2022 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.

1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2022, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 31 de diciembre de 2022.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso el 31 de diciembre de 2022.

2. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.1.

El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:

a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.

b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.

3. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad.

En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante.

4. El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.

5. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el 31 de diciembre de 2022. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.

Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.

6. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.

7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.

b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.

c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.

d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.

e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.

f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.»

Artículo 30. Modificación del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.

Se modifica el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:

«2. La compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o hasta el 31 de diciembre de 2022. No obstante, si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir durante el mismo período señalado anteriormente más los gastos corrientes.»

Dos. El apartado 3 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:

«3. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 31 de enero de 2023, debiendo formular el arrendador una exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados anteriormente.»

Tres. El apartado 5 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:

«5. Si se acreditara la concurrencia de perjuicio económico en los términos establecidos en el apartado anterior, la compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido su propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por auto o hasta el 31 de diciembre de 2022.»

Cuatro. El apartado 6 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:

«6. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 31 de enero de 2023, debiendo formular el titular de la vivienda una exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados anteriormente.»

Artículo 31. Línea directa de ayuda a personas físicas de bajo nivel de ingresos y patrimonio.

1. Se aprueba una línea directa de ayuda a personas físicas de bajo nivel de ingresos, con el fin de paliar el efecto perjudicial en los precios ocasionado por la crisis energética derivada de la invasión de Ucrania.

2. Serán beneficiarios de una ayuda, en pago único, de 200 euros de cuantía, las personas físicas que en la fecha de entrada de vigor del presente real decreto-ley realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, o sean desempleados inscritos en la oficina de empleo, sean beneficiarios o no de la prestación o subsidio por desempleo, siempre que en 2021 hubieran percibido ingresos inferiores a 14.000 euros anuales, y tuvieran un patrimonio inferior a 43.196,40 euros anuales.

El cómputo de ingresos y de patrimonio se efectuará de manera conjunta, considerando todas las personas que residan con el beneficiario en un mismo domicilio a fecha 1 de enero de 2022 y estén unidos entre sí por matrimonio o análoga relación de afectividad a la conyugal con al menos dos años de antelación o por parentesco, hasta el tercer grado, incluido los afines, con cualquiera de los anteriores, así como otras personas con las que cualquiera de los anteriores conviva en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.

Los beneficiarios deben tener residencia legal y efectiva en España en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, y haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a dicha fecha.

No obstante todo lo anterior, no tendrán derecho a la ayuda quienes, a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, perciban el ingreso mínimo vital, o pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como quienes perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, tanto los ingresos como la cuantía del patrimonio del beneficiario se calcularán con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el Ingreso Mínimo Vital, con arreglo a la información de que disponga la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el momento de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

4. El importe total de las ayudas se estima en 540 millones de euros. De ellos, se transferirán a las Instituciones Navarras y a las Instituciones Vascas las cantidades correspondientes a los NIF de los posibles beneficiarios que estén domiciliados en esas comunidades autónomas.

El resto será gestionado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria con cargo a la aplicación presupuestaria 15.05.923M.480 «línea directa de ayuda a personas físicas de bajo nivel de ingresos, con el fin de paliar el efecto perjudicial en los precios ocasionado por la crisis energética derivada de la invasión de Ucrania»

Al objeto de financiar esta línea de ayuda, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario al Presupuesto en vigor en la aplicación presupuestaria anterior por un importe inicial de 1 miles de euros.

El crédito extraordinario anterior tendrá carácter ampliable y su importe se ampliará por la Ministra de Hacienda y Función Pública hasta el importe que alcancen las obligaciones derivadas de la línea de ayudas regulada en este artículo, incluyendo el importe a transferir a las Instituciones Vascas y Navarras.

La financiación de la ayuda se realizará con cargo al crédito extraordinario y ampliaciones de crédito anteriores de conformidad con el artículo 47 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre.

Los pagos correspondientes se realizarán por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa provisión de fondos por el Tesoro Público, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado segundo de la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Los pagos se realizarán con cargo a un concepto no presupuestario que se cancelará posteriormente por la aplicación del gasto a los créditos presupuestarios recogidos en este artículo.

La fiscalización previa de los actos administrativos recogidos en los apartados anteriores se sustituye por el control financiero permanente realizado por la Intervención General de la Administración del Estado.

5. La solicitud se presentará en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, rellenando el formulario electrónico que a tal efecto se ponga a disposición por la misma hasta el 30 de septiembre de 2022, y en el que, necesariamente, deberá figurar la cuenta bancaria en la que se desee que se realice el abono.

6. La Agencia Estatal de Administración Tributaria tramitará la solicitud con aplicación del procedimiento de devolución y los procedimientos mencionados en el apartado 9 de este artículo.

7. La ayuda acordada se abonará mediante transferencia bancaria, entendiéndose notificado el acuerdo de concesión por la recepción de la transferencia.

8. Transcurrido el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación del formulario sin haberse efectuado el pago, la solicitud podrá entenderse desestimada. Contra esta desestimación presunta se podrá interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

9. Se atribuye a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la competencia para gestionar las solicitudes de ayuda y todas las actuaciones de gestión, control y recaudación necesarias para su tramitación, con aplicación de lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo en lo no previsto expresamente en este artículo.

10. Las ayudas reguladas en este capítulo no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

11. La Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo Estatal, el Instituto Nacional de Estadística, y el Ministerio del Interior, así como cualquier otra Administración que disponga de información relevante a los efectos de la gestión de esta ayuda, colaborarán con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las administraciones forales de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra, en función del lugar en que se encuentren domiciliados los beneficiarios de esta ayuda, suministrando la misma.

12. Por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública se podrán dictar las normas que resulten necesarias para desarrollar, interpretar o aclarar el contenido de este artículo.

Disposición adicional primera. Revisión de los parámetros retributivos aplicables a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como organismo encargado de las liquidaciones, llevará a cabo la liquidación necesaria para la adaptación de la retribución procedente del régimen retributivo específico, detrayendo las cantidades no abonadas por las instalaciones como consecuencia de la suspensión del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, según lo establecido en el artículo 17.Dos de este real decreto-ley.

2. Dicha adaptación tendrá lugar en la primera liquidación en la que se disponga de los ajustes correspondientes tras la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Disposición adicional segunda. Ejecución de las subvenciones nominativas procedentes de la sección 37 «Otras relaciones financieras procedentes de entes territoriales».

Con efectos desde la entrada en vigor de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, cuando para la ejecución de las subvenciones nominativas previstas en los Presupuestos Generales del Estado para 2022 en la sección 37 fuera necesario transferir los créditos a las secciones que habrán de ejecutarlos, dichas subvenciones mantendrán el carácter nominativo con el que fueron dotadas en dichos presupuestos tras las transferencias de crédito, siempre que mantuvieran el importe, el destinatario final y la finalidad prevista en el literal del crédito, con independencia de la aplicación presupuestaria de destino.

Disposición adicional tercera. Ampliación de plazos de ejecución de proyectos de las líneas de ayuda a mercados de la Secretaría de Estado de Comercio.

En las convocatorias de ayudas correspondientes a 2021, aprobadas por la Orden ICT/949/2021, de 10 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras de la línea de ayudas para el apoyo a mercados, zonas urbanas comerciales, comercio no sedentario y canales cortos de comercialización, y se procede a su convocatoria en el año 2021, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; por la Orden ICT/950/2021, de 10 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras de la línea de ayudas para el apoyo de la actividad comercial en zonas rurales y se procede a su convocatoria en el año 2021, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; y por la Orden ICT/951/2021, de 10 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las líneas de ayudas para el fortalecimiento de la actividad comercial en zonas turísticas y se procede a su convocatoria en el año 2021, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; se podrán modificar las resoluciones de concesión de subvenciones para ampliar los plazos de ejecución de la actividad subvencionada y, en su caso, de justificación y comprobación de dicha ejecución.

A estos efectos, el órgano competente deberá justificar únicamente la necesidad de la ampliación para asegurar el adecuado cumplimiento de los hitos y objetivos incluidos en la Decisión de Ejecución del Consejo 13 de julio de 2021, relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España.

Disposición adicional cuarta. Capacidad de acceso en los nudos de transición justa y precisiones en relación con los concursos de acceso generales.

1. Con carácter excepcional, si en alguno de los nudos de transición justa recogidos en el anexo del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, el cálculo de capacidad de acceso realizado con la planificación de la red de transporte de energía eléctrica horizonte 2026 y las hipótesis asociadas a esta, arrojase valores menores a los incluidos en el último informe remitido por el operador del sistema en cumplimiento de lo previsto en el artículo 20.3 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, que fueron calculados teniendo en cuenta la planificación de la red de transporte 2015-2020 y las hipótesis asociadas a ésta, el operador del sistema asignará a estos nudos el mayor valor de capacidad de acceso que resulte de los dos escenarios. El margen de capacidad de acceso resultante de la aplicación de lo anterior y con fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley quedará íntegramente reservada hasta la celebración del concurso pudiendo incrementarse en caso de liberación de capacidad. Si en alguno de dichos nudos no se convocara en un plazo de 5 años desde la entrada en vigor de esta disposición el procedimiento para el otorgamiento de capacidad previsto en la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del Sector Eléctrico, la capacidad de estos nudos será reevaluada de acuerdo a los criterios generales que rijan en ese momento.

2. Si, transcurrido el plazo de doce meses previsto en el párrafo primero del artículo 20.6 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, no se produjera la convocatoria de concurso de acceso para algún nudo, la capacidad de acceso reservada para concurso en dicho nudo no quedará liberada para su otorgamiento por el principio de prelación temporal hasta que así se establezca de manera expresa mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía.

3. El incumplimiento por parte del titular de los permisos de acceso y conexión del compromiso adquirido en un concurso de capacidad de acceso relativo a la inyección de energía a la red señalado en el artículo 19.1.d.1.º) del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, no supondrá la caducidad automática de dichos permisos siempre que lo anterior no implique el incumplimiento de los hitos señalados en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que supongan la caducidad del permiso de acceso. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las penalizaciones y eventuales ejecuciones de garantías que se recojan en la convocatoria del concurso de conformidad con lo previsto en el citado real decreto.

Disposición adicional quinta. Ayudas de Estado.

Las ayudas y medidas de apoyo recogidas en este real decreto-ley cumplirán con la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado. Las ayudas se concederán una vez que se cuente con la autorización expresa de la Comisión Europea en caso de que esta sea necesaria o estén amparadas por el Marco Nacional Temporal aprobado por la Comisión Europea en su Decisión SA.102771(2022/N) o por otra posible normativa de ayudas de Estado que pueda resultar de aplicación.

Disposición adicional sexta. Compatibilidad de ayudas.

Las ayudas directas contempladas en este Real Decreto ley se otorgan sin perjuicio de cualesquiera ayudas que puedan otorgar las Comunidades Autónomas o las entidades locales en el ejercicio de sus competencias propias y en el ámbito del Marco Temporal de Ayudas de Estado para apoyar la economía como consecuencia de la invasión rusa de Ucrania, adoptado por Comunicación de la Comisión Europea C(2022) 1890 y del Marco Nacional Temporal aprobado por la Comisión Europea en su Decisión SA.102771(2022/N) o de otra posible normativa de ayudas de Estado que pueda resultar de aplicación y sin perjuicio del cumplimiento de las reglas de acumulación. El otorgamiento de cualesquiera ayudas por las Comunidades Autónomas deberá realizarse con respeto al cumplimiento de sus objetivos de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y regla de gasto.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los proyectos ubicados en zonas de sensibilidad moderada.

Los proyectos a los que se refiere el artículo 1.Uno de este real decreto-ley, ubicados en zonas de sensibilidad moderada según la «Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables», herramienta elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, hayan iniciado su tramitación conforme al procedimiento de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables, previsto en los artículos 6 y 7 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, continuarán dicha tramitación de acuerdo con los artículos mencionados.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en este real decreto-ley.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.

El Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 1, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto-ley tiene por objeto regular el régimen de emisión y supervisión de los bonos garantizados, estableciendo sus características, las obligaciones de información y los mecanismos de protección a los inversores.

2. Este real decreto-ley será de aplicación a las emisiones de bonos garantizados realizadas en España por parte de entidades de crédito autorizadas en España, incluido el Instituto de Crédito Oficial, o a las emisiones de bonos garantizados fuera de España por entidades de crédito autorizadas en España cuando dichas emisiones se realicen con sujeción a este real decreto-ley.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«2. Para el caso de inmuebles en garantía de un préstamo hipotecario que vaya a integrarse en el conjunto de cobertura, se considerará como valoración actualizada de acuerdo con lo previsto en el art. 17. 1 a), la tasación individual completa realizada de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, con ocasión de la concesión del préstamo, siempre que la misma se haya emitido dentro de los seis meses anteriores a la incorporación del préstamo hipotecario al conjunto de cobertura.

En el caso de que dicha tasación se hubiera realizado con anterioridad a este plazo, se considerará como valoración actualizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.1 a), la tasación individual completa realizada de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, con ocasión de la concesión del préstamo, si, en el momento de incorporación del préstamo hipotecario al conjunto de cobertura, el emisor, tras un análisis de la evolución de los precios de bienes inmuebles, de acuerdo con sus políticas internas y conforme a la Circular 4/2017 de Banco de España, verifica que no existen indicios de caídas significativas del valor de mercado o, en su caso, del valor hipotecario del inmueble, respecto a dicha tasación. En caso de que, tras esa revisión, el emisor verificara que se ha producido una caída significativa del valor respecto a la tasación individual completa realizada de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, con ocasión de la concesión del préstamo, este deberá proceder a una actualización de la valoración mediante tasación completa o utilizando métodos automatizados de valoración, de acuerdo con lo establecido en la citada Circular del Banco de España. En ningún caso se podrá reconocer un valor del inmueble hipotecado superior al que se obtuvo en la tasación individual completa realizada de acuerdo con la Orden ECO/805/2003 con ocasión de la concesión del préstamo.»

Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 27, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«5. Los bonos garantizados emitidos de acuerdo con este artículo podrán estar respaldados hasta un límite del 10 por ciento del principal de cada emisión por los activos de sustitución recogidos en el artículo 23.3.»

Cuatro. Se añade una nueva disposición transitoria quinta, con el siguiente tenor literal:

«Disposición transitoria quinta. Procedimiento de valoración de los bienes inmuebles en garantía de préstamos hipotecarios asignados como activos de cobertura de cédulas hipotecarias emitidas con anterioridad a la entrada en vigor del Libro primero de este Real Decreto-ley, y obligación de información.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 18.2, para el caso de bienes inmuebles en garantía de préstamos hipotecarios que se vayan a incorporar al conjunto de cobertura de bonos garantizados emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del libro primero de este real decreto-ley, se considerará como valoración actualizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.1.a), el valor de referencia que esté utilizando el emisor de acuerdo a la Circular 4/2017, del Banco de España. Este valor no podrá ser superior al que se obtuvo en la tasación individual completa realizada de acuerdo con la Orden ECO/805/2003 con ocasión de la concesión del préstamo.

En la información a facilitar a los inversores sobre el proceso de transición por las entidades que tengan emitidas cédulas hipotecarias, deberá incluirse información sobre cómo la entidad ha cumplido lo establecido en dicho artículo en relación con los inmuebles en garantía de los préstamos hipotecarios asignados.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Se modifica el artículo 3 del Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Procedimiento para la presentación, tramitación y resolución de solicitudes formuladas por los arrendadores o propietarios de las viviendas afectadas.

1. El procedimiento para la obtención de compensaciones se iniciará a instancia de parte, mediante la correspondiente solicitud, que podrá presentarse hasta el 31 de enero de 2023.

2. El arrendador o el propietario dirigirán su solicitud al órgano competente en materia de vivienda de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, que deberá ir acompañada de una exposición razonada y justificada de la compensación por el período que medie entre que se acordare la suspensión extraordinaria del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, o bien la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del 31 de diciembre de 2022, y que considere procedente sobre la base de los siguientes criterios:

a) El valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento. Si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir.

b) Los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador o propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del 31 de diciembre de 2022.

c) En el caso de la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley citado, se deberá acreditar, por el propietario, el perjuicio económico que le ha ocasionado al encontrarse la vivienda ofertada en venta o arrendamiento con anterioridad a la entrada en el inmueble.

3. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla tramitarán las compensaciones a arrendadores o propietarios previstas en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, conforme con lo establecido en el presente real decreto y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La solicitud, así como el resto de trámites del procedimiento, se realizarán por medios electrónicos cuando el solicitante se encuentre entre los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Las personas físicas podrán presentar su solicitud en cualquiera de los lugares del artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y realizar el resto de trámites del procedimiento por medios no electrónicos o bien ejercitar su derecho a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución al interesado será de tres meses, si bien excepcionalmente el órgano competente podrá acordar de manera motivada ampliar el plazo en tres meses más, circunstancia que se notificará expresamente al interesado. Vencido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entenderla estimada por silencio administrativo.

5. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán desarrollar o completar este procedimiento con objeto de facilitar su gestión y la percepción de las compensaciones por el arrendador o el propietario.»

Disposición final tercera. Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias.

Mantiene su rango de real decreto el artículo 3 del Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, modificado por la disposición final segunda del presente real decreto-ley. En consecuencia, podrá ser modificado por una norma de ese mismo rango.

Disposición final cuarta. Títulos competenciales.

El presente real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 6.ª, 7.ª, 8.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas; legislación laboral; de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan; de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; de hacienda general; de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; y de bases de régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario y habilitación normativa.

Se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 25 de junio de 2022.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN


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