Prórroga de la ley antigua de jubilación durante 2023

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Algunos trabajadores que perdieron su empleo antes del 1 de abril de 2013, podrán jubilarse de forma voluntaria y excepcional con 61 años de edad, en lugar de los 63 de la normativa general.  Es la llamada “cláusula de salvaguarda” de las pensiones

Actualizado 30/01/2023

Durante 2023 continúa vigente la llamada “cláusula de salvaguarda de las pensiones”

 

En 2023, la normativa vigente en materia de jubilación es la que estableció ley 27/2011, que ha diseñado un calendario progresivo de incrementos de la edad ordinaria de jubilación y los requisitos para solicitar una jubilación anticipada voluntaria, que no puede ser antes de los 63 años.

Sin embargo, hay una importante excepción y para determinados colectivos está en vigor una prórroga de la llamada “Ley Antigua de Jubilación”. Esta prórroga excepcional está regulada en la Disposición Transitoria 4º (apartado 5 y 6) del TRLGSS:

Clausula de salvaguarda

DT 4ª.5 LGSS:

“Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013.

Será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.

c) No obstante, para el reconocimiento del derecho a pensión de las personas a las que se refieren los apartados anteriores, la entidad gestora aplicará la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma, cuando resulte más favorable a estas personas.

6. Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2024, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial realice directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera.

b) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial acredite un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto, se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

c) Que en el momento del hecho causante de la jubilación parcial el porcentaje de trabajadores en la empresa cuyo contrato de trabajo lo sea por tiempo indefinido, supere el 70 por ciento del total de los trabajadores de su plantilla.

d) Que la reducción de la jornada de trabajo del jubilado parcial se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 67 por ciento, o del 80 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

f) Que se acredite un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.

En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años.”

 

Vemos por lo tanto que, para determinados colectivos, hay una fecha a tener en cuenta: el 1 de abril de 2013:

  • Los trabajadores que hayan cesado en su trabajo antes del 1 de abril de 2013, o bien
  • Los trabajadores que hayan perdido su empleo con posterioridad a esa fecha, pero siempre debido a aplicación de un ERE, convenio colectivo, procedimientos concursales, o acuerdos tomados siempre antes del 1 de abril de 2013.

Estos trabajadores podrán elegir entre que se les aplique la Ley Nueva de Jubilación (ley 27/2011 que entró en vigor el 1 de abril de 2013) o la Ley Antigua de Jubilación (art. 161 bis del RDL 1/1994, antigua LGSS).

 

La Ley antigua de Jubilación permite jubilarse de forma anticipada a los 61 años con estos requisitos:

 

  • Que el cese en el trabajo se haya producido de forma involuntaria antes del 1 de abril de 2013, o posterior si tiene su origen en un ERE, convenio, acuerdo etc anterior a esa fecha.
  • No haber estado dado de alta en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social con posterioridad a esa fecha (01/04/2013)
  • Tener cumplidos al menos 61 años de edad
  • Solicitar la pensión antes del 1 de enero de 2021
  • Acreditar 30 años como mínimo de cotizaciones a la jubilación, de los que 2 deben estar comprendidos en los últimos 15 anteriores a la jubilación o en el momento que ceso la obligación de cotizar.
  • Estar en situación asimilada al alta por estar inscrito como demandante de empleo al menos durante los 6 meses anteriores a la solicitud de la pensión de jubilación, o por tener convenio especial de cotizaciones.

 

¿Cuál es la diferencia entre optar por la Ley antigua o por la Ley nueva en materia de jubilación anticipada?

  • Según la ley nueva y vigente (ley 27/2011), la edad de jubilación voluntaria forzosa está situada en los 61 años de edad, y la edad de jubilación anticipada voluntaria, en los 63 años.
  • Según la ley antigua de jubilación, la edad de jubilación anticipada se sitúa en los 61 años de edad, dos años antes que según la ley nueva, que obliga a retrasar hasta los 63 la jubilación anticipada voluntaria.

Como hemos visto, en estos casos cabe la posibilidad de que el trabajador elija la regulación que le sea más conveniente, para lo que tendrá que hacer una simulación de su pensión de jubilación en cada uno de los escenarios y ver la que le resulta más favorable.

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