En las indemnizaciones por fin de un contrato temporal ¿hay que pagar IRPF?

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La indemnización que un trabajador recibe por fin de contrato temporal (obra o servicio, eventual, etc),  ¿debe declararse y tributa en el Impuesto de la Renta?

Respondemos las consultas de varios trabajadores.

Planteamiento del caso: ¿están exentas del IRPF las indemnizaciones por fin de contrato temporal?

 
Cuando un contrato temporal finaliza, el trabajador tiene derecho a recibir una indemnización económica.  Hay distintos tipos de contratos temporales :  contrato de obra y servicio, contrato eventual, contrato de sustitución, etc.

Todos ellos tienen el mismo sistema de indemnizaciones por fin de contrato. La mayor parte de los contratos temporales se han celebrado después del 1 de enero de 2015,  y para ellos, la indemnización a que se tiene derecho cuando finaliza el contrato es de 12 días de salario por cada año de servicio, prorrateándose en la parte proporcional si no se llega al año. Para aquellos contratos celebrados antes de 2015, hay un sistema gradual que explicamos en el artículo sobre las indemnizaciones por fin de contrato.

En este momento estamos analizando es la consulta que nos ha enviado Rodrigo y que dice lo siguiente:
 

“En 2017 he tenido varios contratos temporales en distintas empresas y la suma de las indemnizaciones por fin de contrato que me han pagado por ellos es de 1.210 euros.  Estas indemnizaciones ¿hay que declararlas como rentas en el IRPF? Yo he leído que las indemnizaciones por despido están exentas del impuesto …”

 
Rodrigo recuerda haber leído algo sobre  la exención de las indemnizaciones por despido a la hora de pagar el IRPF.   Es un tema que analizamos con detalle en este artículo : “La  tributación en el IRPF de las indemnizaciones por despido” (+info), porque el art. 7.e) de la Ley del IRPF considera que están exentas de este impuesto las indemnizaciones por despido que el trabajador haya recibido, siempre que se trate de las cantidades que el Estatuto de los Trabajadores establece como obligatorias y que no superen los 180.000 euros.
 
Rodrigo podría pensar que lo que él ha recibido, al ser una indemnización obligatoria según el Estatuto por fin de contrato temporal y estar por debajo de los 180.000, no tiene que pagar IRPF, pero no es exactamente así.

La clave y el origen de la controversia es que la Ley del IRPF (art. 7) habla de la exención en  “las indemnizaciones por despido o cese del trabajador” y surge la duda:

¿se deben considerar las indemnizaciones por fin de contrato temporal como una indemnización por despido?

Para la Agencia Tributaria, no.  Y para algunos tribunales, si.  Por eso hay dos interpretaciones.

 

a) Algunos tribunales consideran que las indemnizaciones por fin de contrato temporal si están exentas

Por ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, de 17/07/2013 (ver sentencia pdf) considera que las sumas recibidas por el trabajador en caso de contratos de duración determinada  vienen a constituir una reparación por la pérdida del empleo, por lo que estas indemnizaciones deben incluirse como rentas exentas en el artículo 7 de la LIRPF . 
 
En igual sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia de 20/10/2016, respecto a la exención de una indemnización por fin de contrato respecto de la norma foral del impuesto.

 

b) El criterio de la Agencia Tributaria es que no están exentas y deben tributar por IRPF

 
La interpretación anterior de algunos tribunales no es mayoritaria y tampoco la admite la propia administración tributaria, que en una consulta vinculante de 2016, deja claro que la indemnización por fin de contrato temporal no está exenta del IRPF y debe tributar por este impuesto como rendimiento del trabajo, pudiendo aplicar la reducción del 30% cuando se trate de contratos temporales de duración superior a dos años.
 
DGT, Consulta nº V1167/2016 de 22 marzo 2016.
 
ANTECEDENTES DE HECHO
Indemnización económica a la terminación de los contratos temporales o de duración determinada prevista en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475).
 
CUESTIÓN PLANTEADA
Tratamiento fiscal que, a efectos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a dicha indemnización.
 
CONTESTACIÓN
El artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (EDL 1995/13475) (BOE de 29 de marzo), establece que en las extinciones de los contratos de trabajo por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, y excepto en los casos del contrato de interinidad, del contrato de inserción y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.
 
Por su parte, la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) , en su párrafo primero establece la exención de las “indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475), en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”.
 
A efectos de la aplicación de la exención, además de que la indemnización percibida venga establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475), es preciso que la causa de la misma sea el despido o cese del trabajador, y en este último caso sólo en los supuestos que de acuerdo con la normativa laboral el trabajador tiene derecho a una indemnización por el cese; por el contrario en los casos en que el trabajador percibe una indemnización por causas distintas, como puede ser en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido o por finalización de la obra o servicio, aunque exista derecho a la percepción de la misma no se trata de una renta exenta.
 
En consecuencia, las cantidades que se perciban estarán, como rendimientos del trabajo, plenamente sujetas al Impuesto y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas.
 
Por otra parte, en relación a la aplicación de la reducción del 40 por ciento a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, procede señalar que dicha reducción será aplicable en los casos en que exista un periodo de generación superior a dos años, es decir, que se trate de contratos temporales de duración superior a dos años.
 
Debe señalarse por último, que el criterio manifestado por este Centro Directivo en referencia a la indemnización que trae causa se formula teniendo conocimiento, no obstante, de la existencia de la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de julio de 2013.
 
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (EDL 2003/149899), General Tributaria.

 

Entonces ¿qué criterio se debe seguir?

 
Aquí corresponde al contribuyente tomar una decisión:
 
a) seguir las directrices de la Agencia Tributaria, por las que las indemnizaciones de contratos temporales no están exentas del IRPF y tributan como rendimientos del trabajo, o bien
 
b) no seguirlas, y cuando sean requeridos por la Agencia Tributaria, recurrir la sanción alegando la jurisprudencia anteriormente citada.
 
En la práctica, la mayor parte de los trabajadores optan por la primera opción para evitar sanciones de Hacienda, puesto que el propio empresario, cuando abona al trabajador la liquidación de su contrato temporal, ya le aplica la retención correspondiente por IRPF, con lo que la comunicación de los datos a Hacienda está asegurada.

 
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