El derecho al olvido oncológico

Comparte este artículo

Al cabo de cinco años, las personas que hayan superado un cáncer no estarán obligadas a declararlo a la hora de contratar un seguro o un producto bancario.

El derecho al olvido oncológico

Actualizado: 13/07/2023

Derecho al olvido oncológico

Una iniciativa del Parlamento Europeo

En febrero de 2022, el Parlamento Europeo aprobó una directiva para reforzar la lucha contra el cáncer considerando que “las aseguradoras y los bancos no deben tener en cuenta el historial médico de las personas afectadas por el cáncer” y solicitaba que “las legislaciones nacionales garanticen que los supervivientes de cáncer no sean discriminados en comparación con otros consumidores”.

De acuerdo con estos principios, Gobierno español adaptó nuestra legislación para hacer efectivo el llamado “derecho al olvido oncológico”.

Hasta ahora, uno de los problemas a los que se enfrentan las personas que han sufrido algún tipo de cáncer, es la obligación de poner esto en conocimiento de los bancos y las compañías de seguros cuando van a contratar una póliza de seguro o un determinado producto financiero (préstamos, hipotecas, etc).  Esto implica que muchas de sus solicitudes sean rechazadas o se incrementen las primas por el riesgo.

Con la normativa aprobada en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (art.209) que regula el “derecho al olvido oncológico”, se reforma el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, que ahora queda redactado de esta manera:

“El tomador de un seguro sobre la vida no está obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Una vez transcurrido el plazo señalado, el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a efectos de la contratación del seguro, quedando prohibida toda discriminación o restricción a la contratación por este motivo”.

¿Qué cambios implica el nacimiento de este derecho?

En la contratación de seguros y productos bancarios de los pacientes de patologías oncológicas, se establece que una vez transcurridos 5 años desde la finalización del tratamiento sin recaída:

  • Serán nulas las cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes por haber padecido cáncer.
  • Se prohíbe hacer diferenciaciones en la contratación de un seguro a una persona por haber sufrido una patología oncológica.
  • Se elimina la obligación de declarar si se ha padecido cáncer para suscribir un seguro de vida y la prohibición de que se consideren los antecedentes oncológicos en este trámite.

¿Quién podrá solicitar el “derecho al olvido oncológico”?

Podrán solicitar este nuevo derecho aquellas personas que hayan sufrido una patología oncológica, siempre que hayan transcurrido al menos 5 años desde la finalización del tratamiento sin recaída posterior.

Referencia legal. Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (art.209)

Artículo 209. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, queda modificada del siguiente modo:

Uno. Se modifica el artículo diez, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo diez.

El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.

El tomador de un seguro sobre la vida no está obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Una vez transcurrido el plazo señalado, el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a efectos de la contratación del seguro, quedando prohibida toda discriminación o restricción a la contratación por este motivo.»

Dos. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional quinta. No discriminación por razón de VIH/SIDA, por haber padecido un cáncer o por otras condiciones de salud.

1. No se podrá discriminar a las personas que tengan VIH/SIDA, ni por otras condiciones de salud. En particular, se prohíbe la denegación de acceso a la contratación, el establecimiento de procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador o la imposición de condiciones más onerosas, por razón de tener VIH/SIDA, o por otras condiciones de salud, salvo que se encuentren fundadas en causas justificadas, proporcionadas y razonables, que se hallen documentadas previa y objetivamente.

2. En ningún caso podrá denegarse el acceso a la contratación, establecer procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador, imponer condiciones más onerosas o discriminar de cualquier otro modo a una persona por haber sufrido una patología oncológica, una vez transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior.

3. El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar los plazos establecidos en el apartado anterior y en el último párrafo del artículo 10 conjuntamente o para patologías oncológicas específicas, en función de la evolución de la evidencia científica.»



Referencia legal: Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (art.209)